EXP. NRO. 637-2004.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio procesal en la Finca El Escorpión, vía hacia Boca de Monte, frente Manga de Coleo de Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499.
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 31.829 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.499.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Avenidas 28 y 29, Nro., 28-35, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 1.425.083.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 104.210 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.466.548.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS.

Por libelo admitido en fecha 09-09-2004, el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, demanda al ciudadano ENRIQUE RAMON HERNANDEZ por desalojo del inmueble que ocupa en su condición de inquilino, situado en la Calle 26 entre Avenidas 28 y 29, Nro. 28-35, antes Calle 13 entre Avenidas 15 y 16, de esta ciudad de Acarigua, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero a Diciembre de 2003 y desde Enero a Septiembre de 2004, cada uno por Bs. 1.000,oo, de conformidad con lo establecido en la letra “A” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como también los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

El actor acompaña los documentos siguientes: copia certificada del contrato de arrendamiento que suscribiera con el demandado sobre el referido inmueble, en fecha 01 de Julio de 1989, ante la Notaría Pública de Acarigua y copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 1983, con el Nro. 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, sobre el cual funda la propiedad del inmueble antes referido.

Consta al folio 18 que el ciudadano ENRIQUE RAMON HERNANDEZ fue citado válidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante el hecho de presentar impedimento físico no fue posible firmase la boleta de citación.

Mediante escrito agregado al folio 19 y vuelto, el demandado ENRIQUE RAMON HERNANDEZ, asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH GRACIA PEREZ ORTIZ, contesta la demanda, oponiendo en primer lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser falso que el demandante haya adquirido el inmueble que ocupa, de manos de la ciudadana ANA MARQUEZ YSEA, ya que esta persona para la fecha de a protocolización de la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda ya había fallecido y, como defensa de fondo, opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio al alegar que el documento que presenta otorgándole la propiedad, presume sea falso, por cuanto la persona que le transmite la propiedad para la fecha de 1983, ya había fallecido y, que además, no existe ningún otro documento que le acredite facultades para representar los derechos de la difunta o de sus herederos en esta acción.

Por otra parte alega que el ciudadano RAFAEL DE LIMA, le manifestó a finales del mes de Diciembre de 2002, que no le pagara más el canon de arrendamiento debido a su precaria situación económica y que le sorprende la actitud del actor de querer desalojarlo del inmueble en el cual ha vivido por más de treinta (30) años.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la motiva del presente fallo.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:


Alega el demandado como defensa de fondo opone la falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento que el documento que presenta el actor otorgándole la propiedad; se presume falso, por cuanto la persona que tramite la propiedad para la fecha de 1983, ya había fallecido opina que no existe ningún otro documento que le acredite facultades para representar las deudas de la difunta o de sus herederos en esta acción. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: La Abogada de la parte demandada alega una defensa de fondo la cual no probó por cuanto en el presente juicio el objeto no es la falsedad del documento de propiedad del inmueble, de la revisión de las actas se observa : Una copia certificada del Registro Subalterno del Distrito Páez, Estado Portuguesa del documento N° 16 folio 71-72 Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre año 1983 de fecha 21 de Julio de 198 Documento Público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se evidencia que la ciudadana Ana Márquez Isea le vende al ciudadano Rafael De Lima Abraham parte actora en el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte se evidencia de actas documento autenticado en copia certificada por ante la Notaría Pública Primera de fecha 4 de Julio de 1989 Contrato de Arrendamiento entre Rafael De Lima y el ciudadano Enrique Ramón Hernández parte demandante y demandado en su orden, Marcado “A” folios 4 y 5 respectivamente, donde se demuestra que el actor es el propietario del inmueble arrendado. En consecuencia; el actor si tiene cualidad para intentar la acción. Así se decide.

Así mismo, en su escrito de contestación alega el demandado como defensa previa la cuestión previa N° 2 del Artículo 546, como es la Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio alega que es falso que el ciudadano demandante haya adquirido el inmueble en el cual vive, de manos de la ciudadana Ana Márquez Isea, por las razones siguientes: En Primer lugar para la fecha de protocolización, de la venta del inmueble descrito en el libelo de demanda por parte de la ciudadana Ana Márquez Isea, para el ciudadano Rafael José De Lima ambos identificados, la referida ciudadana ya había fallecido en fecha anterior a la protocolización de la venta mencionada afirma siendo uno de los testigos el ciudadano Saúl Hernández domiciliado en la calle 26 Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, demás recaudos presentaran en la oportunidad fijada por este Tribunal.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: La capacidad para comparecer el proceso o capacidad procesal, es necesaria para poder intervenir por si mismo en el proceso. La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia en nombre propio o ajeno comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado; o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan autorización para poder comparecer en todo proceso. De autos se establece que el actor no esta incurso en ninguna de las incapacidades establecidas anteriormente. En consecuencia el actor esta plenamente capacitado para comparecer en el presente juicio motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

El demandado en contestación afirmó que se le vulnere el derecho que tiene el Municipio de ser el primer opcionante defensa esta improcedente en el presente procedimiento por cuanto la demanda es por Desalojo de Inmueble basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y no es punto de controversia la propiedad del inmueble la cual consta en las actas procesales. Así se decide.

Resuelta como han sido las cuestiones previas planteadas y la de fondo este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia:

Debemos examinar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo establecido en los Artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Invoco el merito de los autos en cuanto favorezcan a mi poderdante ciudadano Rafael De Lima Abraham plenamente identificado en esta causa la sola enunciación del merito de los autos no constituye prueba alguna. Así se establece.

SEGUNDO: Documentos originales del contrato de arrendamiento celebrado ente el demandado y el demandante en esta causa y que por su contenido se explica y riela a los folios 4 y 5 del Expediente donde están plasmadas sin lugar a dudas las cláusulas y que, fueron aceptadas por la parte contratante donde el ciudadano Enrique Ramón Hernández firmó a ruego. Igualmente promueve documento debidamente registrado que por su contenido se explica y que riela en los folios 6 y 7 del expediente. Documentos estos que fueron debidamente valorados con anterioridad. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación consignó marcado “A” fotocopia de documento de venta entre la ciudadana Ana Márquez Isea y el Municipio Páez documento este que no es punto de controversia en la presente causa, se desecha y Así se establece.

Marcada “B” Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Campo Lindo instrumento este que no fue ratificado en juicio por sus otorgantes se desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lapso probatorio promueve los siguientes:


Merito favorable de auto por el principio de la comunidad de la prueba, promueve el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como quedo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual señala que tendrá una duración de Un (1) año a partir del 1° de Julio del Año 1989, prorrogable a voluntad de las partes por igual tiempo; así mismo promueve la declaración hecha por la parte actora en el folio 26 de esta causa en la cual manifiesta que el demandado no pagaba los mil (1.000,oo) bolívares de canon de arrendamiento sino que este monto era simbólico, afirma que es contradictorio con la figura del contrato de arrendamiento lo cual prueba que de hecho nunca existió el arrendamiento, y que en tal sentido es improcedente la solicitud de Desalojo.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: De la copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes marcado “A” folios 4 y 5 del expediente se observa en l a cláusula cuarta “La duración del presente contrato es de un (l) año a partir del día primero (1°) de julio del mil novecientos ochenta y nueve y podrá ser prorrogado a voluntad de las partes, por igual tiempo a menos que uno de ellos manifiesten por escrito y con treinta (30) días por lo menos, de anticipación, su voluntad de querer rescindirlos”, contrato de arrendamiento aceptado por las partes y su cláusula quedo establecido un contrato que se ha prorrogado año a año el 1° de Julio de los años subsiguientes siendo un requisito exigido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliriarios en su Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendadazo bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…..” Omissis.

De la norma parcialmente escrita se evidencia que la procedencia de la acción de Desalojo es menester la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) que la demanda verse sobre un bien mueble. 2) La existencia de un Contrato de Arrendamiento, sea verbal o escrito. 3) Que el contrato en cuestión se a tiempo indeterminado; y 4) Que la acción se fundamente en cualquiera de las 7 cláusulas establecidas de manera taxativa en la Ley. En consecuencia la falta de uno de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

Luisana Alejandrina Villegas Jiménez, Yurimar Carolina Rodríguez y Saúl Marcelino Hernández quienes debidamente juramentados manifestaron:

Luisana Alejandrina Villegas Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.051.801 que conoce al señor Enrique Ramón Hernández desde pequeña, hace mucho tiempo, que vive en la dirección de la calle 26 entre avenidas 28 y 29 N° 28-35 de esta ciudad de Acarigua, respecto si tiene conocimiento que el señor Enrique Hernández cancelara una mensualidad o arrendamiento dijo que no le consta que pensaba que la cosa era de él. Al ser repreguntada manifestó que no tiene ninguna afinidad con el señor Enrique Ramón Hernández, que no tiene amistad con el señor Enrique Ramón Hernández, conocido, manifestó que su mamá le dice que el tiene muchos años viviendo ahí en esa casa, que no consta que él pague alquiler, pensaba que la casa era de él y que no tiene interés que en el juicio. Se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser referencial sus dichos. Así se establece.

Yurimar Carolina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 22.096.622, quien manifestó que conoce al señor Enrique Ramón Hernández que le consta que el demandado vive en la calle 26 entre avenida 28 y 29 N° 28-35 de esta ciudad de Acarigua, respecto si le consta que el señor Enrique Ramón Hernández cancelaba una cuota por arrendamiento contestó no sé, al ser repreguntada manifestó que conoce a Enrique Ramón Hernández desde pequeña, con respecto que relación tiene con Enrique Ramón Hernández manifestó: como mi mamá es amiga de él, yo me la pasaba ahí con los muchachos de él, por último no sabe si el señor Enrique Ramón Hernández vive arrendado. Se desecha el dicho de la testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser referencial los dichos expresados. Y manifestado interés en el mismo.

Saúl Marcelino Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 3.865.800, quien manifiesta al ser repreguntado “Diga el testigo, cuantos años de amistad tiene con el señor Enrique Ramón Hernández Contestó. “Como 23”. Se desecha el dicho del testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que el ciudadano Luis Hernández no compareció a rendir su declaración.


CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Quedó evidenciado del presente análisis, la existencia de la relación Arrendaticia mediante un Contrato autenticado que vincula a las partes al litigio, igualmente quedó demostrado que el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta: Establece que el mismo es un contrato a tiempo determinado, por cuanto en el mismo establece que podrá ser prorrogado a voluntad de las partes por igual tiempo, quien juzga de las motivaciones antes expuestas, se colige de manera clara que el contrato suscrito por los ciudadanos Rafael De Lima y Enrique Hernández fue celebrado por el lapso de un (1) año por igual tiempo a menos que uno de ellos manifestaran por escrito con 30 días por lo menos de anticipación, su voluntad de querer rescindirlo; más sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que algunas de las partes hubiere rescindido del mismo, es por lo que debe entenderse que el Contrato es a tiempo determinado. Así se decide.

Para la procedencia de la acción de Desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda verse sobre un bien inmueble. b) La existencia de un contrato de arrendamiento sea verbal o escrito. c) Que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7)
Cláusulas establecidas de manera taxativa en la Ley. En consecuencia, la falta de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En consecuencia, siendo el propio dispositivo de verdad procesal el establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse.


DISPOSITIVA

En fuerza de los consideraciones expuesta este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO POR TUGUESA, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE LIMA en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificado en autos.

Se condena en costas al actor por haber resultado vencido de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona

En la misma fecha se registró la anterior sentencia y se publicó siendo las 2:00 de la tarde.-
C ONSTE:

ESCALONA- SECRETARIA

AAM/dg.
Causa N° 637-2004