LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADO
JUDICIAL:



DEMANDADA:









DEFENSOR AD LITEM:




MOTIVO:


SENTENCIA:
1.672-02.-

WILMER JOSE CARRASCO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.536, de este domicilio

CESAR ENRIQUE CAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio.

EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 2.00, bajo el N° 55, Tomo 20, en la persona de su Gerente Regional Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.865.

RAMON OROZCO FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.722.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.274, de este domicilio.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEFINITIVA





SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 29-11-2.002, el Ciudadano Wilmer José Carrasco Pineda, asistido por la Abogada Zulaima N. Sánchez, demandó a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. en la persona de su Gerente Regional Ciudadana Anny Yelitza Delgado Nieve por Cobro de Prestaciones Sociales. Folios 1 al 5.
En fecha 20-12-2.002, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 06.
En fecha 14-01-2.003, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que dicha empresa dejó de prestar sus servicios en esta Ciudad de Guanare. Folios 07 al 14.
En fecha 03-02-2.003, el demandante otorga poder apud acta a la Abogada Zulaima N. Sánchez G. Folio 15.
En fecha 07-04-2.003, Comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de Reforma de la demanda. Folios 16 al 23.
En fecha 14 de Abril de 2.003, este Tribunal admite la reforma, emplazando al Gerente Regional Ciudadano: Humberto Enrique Medina, domiciliado en la ciudad de Barinas en la Urbanización la Castellana calle 104 casa N° 104 Barinas Estado Barinas, para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, acordando librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para la citación de la demandada. Folios 24 al 27.
En fecha 21-05-2.003, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas manifestando que le fue imposible lograr la citación personal. Folio 33.
En fecha 25-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 49 al 53.
En fecha 2-10-2.003, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas manifestando que fijó cartel de citación librado al demandado. Folio 58.
En fecha 06-02-2.004, comparece la apoderada actora sustituyendo poder al Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. Folio 61.
En fecha 19-05-2.004, comparece el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, sustituyendo poder al Abogado Cesar Enrique Cauro, quien solicita la designación del defensor judicial. Folio 61 y 62.
En fecha 21-05-2.004, el Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado Ramón Orozco Fajardo, quien prestó el juramento de Ley y una vez citado contestó la demanda. Folios 69 al 80.
En fecha 09-07-2.004, el Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó pruebas.
En fecha 09-07-04, compareció el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 13-07-2.004.
En fecha 12-07-2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas. Folios 84 y 85.
En fecha 13-07-2.004, el Tribunal dicta auto negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto la misma fue presentada extemporánea. Folio 88.
En fecha 16-08-2.004, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes y el Tribunal dice Vistos. Folio 90.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal de la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes, las pruebas de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 171.000,00; que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, por despido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, por tal motivo solicita le cancele los conceptos del 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la intereses y la indexación.
Por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial rechazó y contradijo en primer lugar en forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, en segundo lugar rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el demandante por considerarlos prescritos, y por último invocó como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la presente acción establecida en el Artículo 1.952 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Trabada así la litis, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la prescripción alegada por el defensor judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La institución de la prescripción es una de las figuras más clásicas creadas por el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), fue establecida en el mejor interés general de todos, por razones de seguridad tanto social como jurídica. La prescripción está conceptualizada “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Se distinguen dos tipos de prescripción la adquisitiva: por medio del cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, siendo esta ultima la aplicada en materia laboral. En este caso, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le corresponden.
En el caso que nos ocupa se desprende que el defensor, en la oportunidad que opone la defensa de fondo de prescripción de la acción hace inferencia a las fechas en que finalizó la relación laboral, coincidiendo con la explanada por el actor en su escrito libelar 31-10-2002, no siendo punto controvertido éste. Se evidencia de las actas procesales que el actor interpuso la demanda el 29-11-2002 (folios 1 al 5 vto.), se admitió el 20-12-2002 (folio 6) y se fijó el cartel el 28-10-2003 (F.58), concluyendo quien aquí juzga que según los datos numéricos mencionados con anterioridad, tanto la demanda como la citación cartelaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo mediante la cual se le impone a la parte patronal de la demanda interpuesta por ante este Juzgado, fueron efectuadas en tiempo hábil, es decir, antes del año a que hace mención la norma en comento. Por los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la prescripción extintiva opuesta por el defensor. Y así se decide.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas cursantes en autos:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió testimoniales en fecha 12-07-2.004, según auto de fecha 13-07-2.004 el Tribunal las declaró extemporáneas por haberse interpuesto fuera del lapso de promoción.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las actas procesales cursante en el presente expediente, se evidencia que el defensor judicial en la oportunidad de contestación de la demanda (F. 77-80) sólo se limita a rechazar y contradecir en forma genérica los términos de la demanda.
A tales efectos, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”

El contenido y alcance interpretativo de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador cuando hace referencia a la expresión “determinar” hace inferencia a que los hechos expuestos por el actor deben ser negados, rechazados uno por uno, porque esta omisión daría lugar a que el Juez concluya que tales hechos fueron admitidos; aunado a esta interpretación, nuestro máximo Tribunal en Jurisprudencia reiterada ha manifestado que la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, ya que de lo contrario se debería considerar que no hubo contestación. Por lo tanto, siendo que en el presente caso la demandada al no haber rechazado en forma precisa y determinada la relación laboral y el despido injustificado, se tienen como puntos admitidos. Y así se decide.
El Defensor Judicial rechaza y contradice los conceptos reclamados por el demandante, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria debiendo demostrar la cancelación de tales conceptos, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
…”quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De los autos se desprende que el demandado no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala la normativa antes transcrita, es por lo que debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor. En consecuencia el demandado deberá cancelar tal como lo señala el actor en su libelo, los beneficios en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración un tiempo de 15 meses de trabajo.
En referencia a las horas extras reclamadas, esta Juzgadora acogiéndose al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que este concepto debe probarlo el demandante, y al no constar en autos pruebas que le favorezcan al respecto, esta Juzgadora lo niega. Y así se decide.
Conforme a la decisión anteriormente expuesta y en consecuencia a una procedencia parcial cuanto en derecho del cúmulo de conceptos laborales y respectivos montos demandados, en conjunción a la procedencia que en derecho, de igual forma se ha determinado en la presente decisión de los beneficios contenidos en las normas 108 y 125 eiusdem; se hace correspondiente la procedencia para la demandada del pago de los siguientes conceptos laborales; ello tomando en consideración una duración relativa a 15 meses de servicios personales; a saber: salario integral Bs. 6.100,16; salario diario por Bs. 5.700,00; Antigüedad por Bs. 457.512,00; Vacaciones por Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas por Bs. 213.750,00; Cesta Ticket por Bs. 1.425.600,00 y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso por Bs. 183.004,08 indemnizaciones sustitutivas de antigüedad por Bs. 274.507,02; dando un total general por Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.725.373,00); más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios y la indexación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano WILMER JOSE CARRASCO PINEDA, contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., antes identificados; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.725.373,00); más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, que calculará los intereses constitucionales y la indexación correspondiente devenida del alto índice inflacionario que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, ello en virtud de no haber cancelado el patrono oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo del pago contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su procedencia desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral (31-10-2.002) y por último la indexación monetaria desde la introducción de la demanda 29-11-2.002, ambas hasta el día 16-10-2.004, fecha en que debió publicarse la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela .
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare Al Primer día del mes de Diciembre Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Ángeles Parejo.
La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves

En esta misma fecha se publicó siendo la una de la tarde. Conste.
Scria.




Exp. 1.672-02.-
Lilia