LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADOS ACTORES:





DEMANDADO:




APODERADOS
JUDICIALES:





MOTIVO:

SENTENCIA:
1.615-02.-

OMAIRA PACHECO MONTOLLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.792, de este domicilio.

CARLOS CEDEÑO AZÓCAR y NORELYS AG[UIN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.067.620 y 13.328.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 77.874, respectivamente.

LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, de este domicilio.

ELIÉCER JOSÉ GARRIDO y MIGUEL ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.554 y 8.055.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.310 y 56.617, de este domicilio, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS

DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 10-07-2002, la Ciudadana Omaira Pacheco Montolla, asistida por la Abogada Norelys Aguín de Cedeño, demandó al ciudadano Luis Arocha Villanueva, por Daños y Perjuicios. Folios 1 al 4.
En fecha 16-09-2.002 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 181.
En fecha 08-10-2.002, el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación con sus anexos manifestando que el demandado se negó a firmar la boleta y recibo de citación. Folios 182 al 189.
En fecha 09-10-2.002, la ciudadana Omaira Pacheco Montolla, asistida de Abogado solicita al Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 190.
En fecha 14-10-2.002, el Tribunal acuerda que la parte demandante aporte la identificación correcta del demandado. Folio 191.
En fecha 22-10-2.002, la demandante asistida de Abogado consigna diligencia suministrando los datos de identificación del demandado. Folio 192.
En fecha 25-10-2.002, el Tribunal acuerda expedir nueva boleta de citación al demandado. Folio 193.
En fecha 12-11-2.002, la Abogada Tania Rivero de Leal se avoca al conocimiento de la causa, en la misma fecha la actora se da por notificada de dicho avocamiento. Folios 194 y 195.
En la misma fecha 12-11-2.002, compareció la Ciudadana Omaira Josefina Pacheco Montolla, asistida de la Abogada Norelys Aguin y otorga Poder Apud Acta a la Abogada asistente y al Abogado Carlos Cedeño Azócar. Folio 196.
En fecha 19-12-2.002, el Tribunal libra la boleta de citación. Folio 197.
En fecha 11-02-2.003, el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación con sus anexos manifestando que el demandado se negó a firmar la boleta y recibo de citación. Folios 198 al 206.
En fecha 18-02-2.003, la ciudadana Omaira Pacheco Montolla, asistida de Abogado solicita al Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 207.
En fecha 25-02-2.003, el Tribunal acuerda la solicitud de la actora. Folio 208.
En fecha 02-04-2.003, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia haciendo constar que notificó al ciudadano Luis Arocha Villanueva. Folios 209 y 210.
En fecha 06-05-2.003, el ciudadano Luis Alberto Arocha Villanueva, otorga Poder Apud Acta a los Abogados Eliécer José Garrido y Miguel V. Aldana y opone cuestiones previas. Folios 211 al 214.
En fecha 13-05-2.003, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de contradicción e impugnación. Folios 215 al 222.
En fecha 14-05-2.003, el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza en el presente expediente. Folio 401.
En fecha 27-05-2.003, la parte demandada promueve pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, dejando constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Folios 2 al 6 (Pieza 2).
En fecha 30-05-2.003, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria. Folios 7 al 9 (Pieza 2).
En fecha 06-06-2.003, la apodera de la actora presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas. Folios 10 al 18 (Pieza 2).
En fecha 16-06-2.003, el demandado asistido de Abogado da contestación a la demanda. Folios 22 al 30 (Pieza 2).
En fecha 14-07-2.003 ambas parte presentan escritos de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Folios 31 al 47.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que en fecha 25 de Enero de 2.000, el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano Luis Arocha Villanueva, en fecha 01 de Noviembre de 2.001 el Juzgado de Primera Instancia Accidental, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; que en la dispositiva; este Juzgado declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, a favor de la ciudadana Omaira Pacheco, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas; en fecha 22-02-2.002, la parte demandada da cumplimiento voluntario de la sentencia, entregando el inmueble completamente desocupado de cosas y personas, y consigna 5 llaves de diferentes cerraduras del inmueble y manifestó que el inmueble objeto de esta entrega se encontraba en perfectas condiciones; que el ciudadano Luis Arocha Villanueva no le ha cancelado los cánones de arrendamiento causados desde el 08-08-1999 hasta 22-02-2002 a razón de Bs. 75.000,00 mensual, por lo que daría un total de dos años y seis meses, es decir 30 meses por Bs. 75.000,00 daría una deuda pendiente de Bs. 2.250.000,00; es por lo que demanda al ciudadano Luis Arocha Villanueva por Daños y Perjuicios, causados a consecuencia de la indebida y arbitraria permanencia del demandado después de vencido el contrato de arrendamiento del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado: por la cantidad de Bs. 2.250.000,00; solicita se calcule en la definitiva una experticia complementaria del fallo, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en su contra por la Ciudadana Omaira Pacheco Montolla; rechaza, niega y contradice que haya permanecido de manera indebida y arbitraria en el inmueble arrendado, rechaza, niega y contradice, que tenga que pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por concepto de supuestos daños y perjuicios, desde Agosto de 1999 hasta el 08 de Febrero 2002, ya que los mismos son inexistentes, rechaza, niega y contradice todos los alegatos de la demandante en lo que respecta a los supuestos daños y perjuicios de los cuales se le pretende hacer ver responsable, alega que la accionante ni siquiera los precisa, y tampoco los demanda en forma correcta.
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a determinar si procede o no la demanda por Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Omaira Pacheco Montolla, contra Luis Arocha Villanueva, por ello este Tribunal analiza las pruebas cursantes en autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En autos constan las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

Acompañó las siguientes documentales:
Copias simples y certificadas del expediente N° 1.282-00, llevado por ante este mismo Tribunal, demandante: Omaira Pacheco Montolla, demandado Luís Arocha Villanueva, motivo: Resolución de contrato de arrendamiento, se le otorga valor probatorio y demuestran a esta Juzgadora que con anterioridad se dictamino mediante sentencia definitivamente firme de fecha 01 de noviembre del 2001, la entrega del inmueble, por haber transcurrido la prorroga legal desde la fecha en que termino la relación arrendaticia y la presente decisión definitiva, no imputable a las partes.
Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Omaira Pacheco Montolla y Luis Arocha Villanueva, autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en el año 1.999 bajo el N° 66, Tomo 21; se le otorga valor probatorio y demuestra a esta Juzgadora que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde 08/02/1.999 hasta 08/08/1.999 sin derecho a prorroga, es decir ambos contratantes manifestaron consensualmente esa voluntad.

Pruebas de la parte demandada:

Solicitó al Tribunal oficiara a la Notaría Pública de Guanare, a fin de demostrar la intención de la demandante en seguir con la relación arrendaticia y en consecuencia la no existencia de permanencia indebida arbitraria. En fecha 14-08-2.003, la Notaría Pública de Guanare remitió oficio signado con el N° 57-2002 enviando a este Tribunal copia fotostática del documento anulado según la Ley de Arancel Judicial el día 28-12-99 inserto bajo el N° 42, tomo 59, cuyos otorgantes son los ciudadanos Omaira Pacheco Montolla y Luis Arocha Villanueva; se le otorga valor probatorio y le demuestra a esta Juzgadora que meses posteriores al vencimiento del primer y único contrato arrendaticio, la arrendataria quiso seguir con la relación arrendaticia, no logrando finalizar con las formalidades de Ley.

Las testimoniales de los ciudadanos: Betty Doraida Frías, Rosa Virginia Colmenárez, Benita Noguera, María Evangelista Frías, Ubaldo Antonio Lugo y Josefa Virginia Carmona; de las cuales declararon la primera y la última de las nombradas, los restantes el Tribunal declaró desierto el acto, por no haber comparecido.

JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS, declaró en los siguientes términos: “...SEGUNDA: Diga la testigo si la ciudadana Omaira Pacheco Montolla, contrató de sus servicios profesionales para la elaboración de dos contratos de arrendamientos para ser suscritos entre ella y el ciudadano Luis Alberto Arocha Villanueva...CONTESTÓ: Es cierto que la ciudadana Omaira Pacheco solicitó mis servicios profesionales para la elaboración de dos contratos de arrendamiento los cuales los he constatado en este momento en el expediente N° 1.615-02...”

BETTY DORAIDA FRÍAS TARIFA, declaró en los siguientes términos: “...TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Arocha vivió hasta el 24 de Julio del 2.000, en una casa de la ciudadana Omaira Pacheco. CONTESTÓ: Si se y me consta ya que fui vecina del ciudadano Luis Alberto Arocha. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la prenombrada fecha el ciudadano Luis Arocha se retiró de la misma en forma pacífica. CONTESTÓ: Si se y me consta...”


De las testimoniales descritas se desprende que los mismos son testigos hábiles, contestes; que tienen conocimiento de los hechos que afirman; demuestran que el arrendador ocupo la vivienda hasta el día 24 de Julio del 2.000.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer término, debemos entrar en el análisis de fondo planteado y que constituye el objeto de la presente causa como es la Indemnización de Daños y Perjuicios que invoca la actora ciudadana Omaira Pacheco Montolla contra el ciudadano Luis Alberto Arocha Villanueva, representados por los cánones de arrendamientos causados desde el 08 de agosto de 1.99 hasta el 22 de febrero del 2002, a razón de Bs. 75.000 mensuales, los cuales da un total de 2 años y 6 meses, vale decir, la cantidad de 30 meses dejados de cancelar, multiplicados por el valor de cada uno (Bs. 75.000) arroja un neto de Bs. 2.250.000,oo. Monto éste que se precisa en la estimación de la demanda.
A tal efecto, señala la actora que en primer término, se demandó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes aquí involucradas, que dicha demanda fue admitida en data 25 de enero del 2000 y fundamentada en las cláusulas segunda y tercera contractual, las cuales disponían que “…La duración de este contrato es por seis meses a partir del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sin derecho a prorroga por lo tanto EL ARRENDATARIO acepta su obligación de DESOCUPAR Y ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO AL VENCIMIENTO DEL TERMINO SIN NECESIDA ALGUNA DE DESAHUCIO POR PARTE DE LA ARRENDADORA, CASO CONTRARIO SE RESOLVERA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL ARRENDATARIO DESOCUPARA EL INMUEBLE INMEDIATAMENTE.” Y la cláusula tercera referida al canon mensual de Bs. 75.000.”
También se señala que en fecha 22 de marzo del 2000 el Juzgado Segundo del Municipio Guanare declaró Sin Lugar la referida demanda y contra ella se ejerció recurso de apelación en fecha 23 de marzo del 2000; posteriormente en fecha 01 de noviembre del 2001 (20 meses después) el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial revoca íntegramente la sentencia apelada y declara en consecuencia Con Lugar la demanda, ordenando la entrega inmediata del inmueble desocupado y libre de personas y cosas, que en fecha 22 de febrero del 2002 la parte demandada da cumplimiento voluntario a la sentencia entregando el inmueble completamente desocupado de cosas y personas y consigna cinco (5) llaves de diferentes cerraduras del inmueble, manifestando la actora que dicho inmueble se encuentra en perfectas condiciones. En accesión, a todas estas circunstancias Arrendaticias de Modo, Tiempo, Espacio y Proceso Judicial, la actora demanda los Daños y Perjuicios devenidos de cierto período en la cual, de acuerdo a su pretensión, el demandado no pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a razón de Bs. 75.000 mensuales.
La presente controversia se encuentra orientada en razón de la existencia de daños y perjuicios (cánones insolutos) devenidos del incumplimiento de cierto contrato de arrendamiento; a tal efecto, cabe acotar, que constituye este concepto (Daños y Perjuicios) uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño genera un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta formula, en realidad abreviatura de “Indemnización de Daños y Perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también Daño Emergente (La disminución patrimonial) y Lucrocesante (El obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la Resolución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduce es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, de que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Ahora bien, para dictaminar la procedencia o no de los daños y perjuicios invocados, debe inequívocamente, quien aquí sentencia, en primer lugar establecer la existencia de los mismos. A tal efecto, es valedero inferir, que si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo de que se ha obligado, si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Podría ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato, pero por error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos, estaríamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza.
Subsiguiente a las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora, que ciertamente como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, el contrato de arrendamiento otrora suscrito por la ciudadana Omaira Pacheco Montoya en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Luis Alberto Arocha Villanueva (consignado en original al folio 19 de la 2da pieza) versaba sobre el arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Simón Bolívar avenida 01 Nº 40 de esta ciudad de Guanare, que igualmente la duración de la precitada relación locataria era por Seis Meses Continuos, vale decir, desde el 08/02/ 1.999 hasta el 08/08/ 1.999 sin derecho prorroga, que por tanto el arrendatario aceptaba su obligación de desocupación y entrega del inmueble, que el canon estaba convenido en la suma de Bs. 75.000 mensuales a cancelarse los primeros 8 días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. Importa la distinción, por cuanto resulta de inminente trascendencia y relevancia, a los fines de aplicar una sana y equitativa administración de justicia, establecer una relación de causalidad entre el origen de los presuntos daños y perjuicios y la responsabilidad que a tal efecto recaiga sobre el demandado, bien sea, contractual o extracontractual, ello conlleva al análisis exhaustivo del dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por la Juzgadora de Primera Instancia Accidental en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre del 2001. En dicho fallo superior, aportado redundantemente en Copia Simples y Certificadas a esta litis por la actora, se detalla que la misma dictamina que: “PRIMERO: Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que comenzó su vigencia entre las partes el 8 de febrero de 1.999 y que concluye el 8 de agosto de 1.999.
SEGUNDO: Que habiendo transcurrido dos años desde la fecha en que terminó la relación arrendaticia y la fecha en que se produce la presente decisión definitiva, no imputable a las partes, debemos dar por transcurrido la prorroga legal de seis meses a la que tenía derecho el demandado.”; ello así, vale inferir, que para el período de Seis (06) meses invocados por la demandante, durante el cual alega no le fueron cancelados los cánones de arrendamientos mensuales, desde el 8/8/99 hasta el 22/02/2001, en primer término, el contrato de arrendamiento en comento se encontraba evidentemente vencido y sin derecho a prorroga como lo establece la misma convención en su Cláusula Segunda, concatenado a ello, cabe acertar, que el periodo de 2 años y 6 meses ( 30 meses) que reclama en pago arrendaticio la demandante se corresponde a la colosal tardanza y dilación en que fue finalmente emitido la sentencia del Tribunal Accidental Ad/Quem, más aún , se determina en dicho dispositivo judicial “..Que habiendo transcurrido dos años desde la fecha en que terminó la relación arrendaticia y la fecha en que se produce la presente decisión definitiva, no imputable a las partes,”, en consecuencia, no siendo atribuible al demandado el periodo que alega la actora debe imputarse a cánones insolutos o dejados de cancelar, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente cuanto en derecho se pretende la actual demanda por Daños y Perjuicios. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la ciudadana Omaira Pacheco Montoya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.792, contra el ciudadano Luis Alberto Arocha Villanueva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo
La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y veinticinco de la tarde. Conste.
Scria.






Exp. 1.615-02
Lilia