LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.795-03.-
RAFAEL JOSE LAGO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.125.477, de este domicilio.
CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.098.
BEATRIZ EDILUZ ROJAS MIRABAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.526, de este domicilio.
COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 03-12-2003, la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, demandó a la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas Mirabal, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 5.
En fecha 05-12-2.003, este Tribunal admitió la presente demanda, intimando al demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio. Folios 6 y 7.
En fecha 14-01-2.004, el Alguacil de este Tribunal hace constar que le fue imposible localizar y citar a la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas Mirabal. Folios 8 al 16.
En fecha 03-02-2.004, compareció la Abogada Carmen Janette Otero Montilla., solicitando la citación por carteles del intimado, posteriormente este Tribunal acuerda lo solicitado y libra el cartel de intimación. Folios 17 al 20.
En fechas 18-02 y 04-03-2.004, compareció la Abogada Janette Otero consignando ejemplares donde consta la publicación de los carteles de intimación librados por el Tribunal. Folios 22 al 28.
En fecha 11-03-2.004, la Secretaria del Tribunal diligencia haciendo constar que fijó cartel de intimación en el domicilio del intimado. Folio 29
En fecha 15-03-2.004, compareció la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas, asistida por la abogada Marielys Rojas, la cual se dio por citada en la presente causa. Folio 30
En fecha 22-03-2.004, la parte demandada opone escrito de oposición a la intimación. Folio 31.
En fecha 23-03-2.004, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento continuará por los trámites del Juicio Ordinario. Folio 32.
En fecha 31-03-2.004, la parte demandada dio contestación a la demanda y consigna copias simples. Folio 33 y 34.
En fecha 12-04-2.004, la parte actora impugna las copias simples presentadas por la parte demandada. Folio 37.
En fecha 03-05-2.004, se agregaron escritos de pruebas promovidos por ambas partes. Folios 38 al 44.
En fecha 10-05-2.004, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes. Folios 47 al 50.
En fecha 22-07-2.004, la parte actora presento escrito de informes. Folios 66 al 68.
En fecha 27-07-2.004, se recibió oficio del Banco Banfoandes Agencia Guanare, dando respuesta a lo solicitado en oficio N° 207, por este Tribunal. Folio 70.
En fecha 04-08-2.004 se fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia. Folio 71.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es endosatario en procuración de dos (2 ) letras de cambio emitidas en esta localidad de Guanare, las cuales anexa marcadas “A” y “B” , signadas con los Nos. 1/1 y 1/2, emitidas en Guanare en fechas 02-11-2.001, 11-01-2.002, por las cantidades de Bs. 1.000.000,00, y Bs. 500.000,00 para ser pagadas a su vencimiento los días 02-11-2002 y 11-10-2002, a la orden de Rafael José Lago Escobar, respectivamente; dichas letras de cambio fueron aceptadas para su pago por el librado Ediluz Rojas, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de la deuda representada en las letras de cambio, es por lo que acude a demandar por la vía de Intimación, a la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas Mirabal, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a Ejecución Forzosa por el Tribunal; que las cantidades de Bolívares aquí demandada corresponden a la suma de Bs. 1.500.000,00 que es el monto de la sumatoria de las letras de cambio; demanda así mismo los intereses moratorios que se causaren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, demanda las costas y costos del presente juicio y por último solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la demandada, al contestar la demanda la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, invocando la falta de cualidad, por cuanto no es deudora de la cantidad de dinero demandada por la parte actora, alegando que en fecha 28-11-2.002 le fue cancelado mediante cheque signado con el N° 56510139, de su cuenta personal de la entidad bancaria Banfoandes, cuenta corriente N° 0007-0014-28-0000030464 a nombre de la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas Mirabal, por un monto de Bs. 1.300.000,00; cancelando así la cantidad adeudada en la letra signada 1/1 y la diferencia, por Bs. 300.000,00 fueron abonados a la letra de cambio signada 1/2; igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, los intereses moratorios, el derecho de comisión así como las costas y costos del juicio.
Trabada así la litis, este Tribunal pasa a enunciar y valorar las pruebas cursantes en autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Acompaña a la demanda las siguientes documentales:
- Marcada “A”: Letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en Guanare el día 02-11-2.001, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la orden de Rafael José Lago Escobar, para ser pagada el día 02-11-2.002 por la ciudadana Ediluz Rojas.
- Marcada “B”: Letra de cambio signada con el N° 1/2, emitida en Guanare el día 11-01-2.002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a la orden de Rafael José Lago Escobar, para ser pagada el día 11-10-2.002 por la ciudadana Ediluz Rojas.
Por cuanto las mencionadas letras de cambio no fueron desconocidas en su contenido y firma, quedan reconocidas, adquiriendo pleno valor probatorio y demuestran plenamente la obligación demandada.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Vicente Escalona Mejias, Jaime Alfredo Parra Sánchez, Rosa Mallive Inojosa de Parra, Corina del Carmen Machado Ravelo y Kianorka Lisbeth Romero Romero, respectivamente quienes en su oportunidad no rindieron declaración alguna y el Tribunal declaró desierto el acto.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la promoción:
- Promovió copia simple de cheque signado con el N° 56510139, de la entidad bancaria Banfoandes, cuenta corriente N° 0007-0014-28-0000030464 a nombre de la ciudadana Beatriz Ediluz Rojas Mirabal, por un monto de Bs. 1.300.000,00 de fecha 28-11-2002.
- Solicitó al Tribunal oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, solicitando información referida a si el mencionado cheque fue cobrado por la parte actora. En fecha 27-07-2.004 se recibió oficio de la mencionada entidad bancaria, en el mismo informa que la referida cuenta está cancelada, siendo la misma un Fondo de Comercio a nombre de Construcciones Edielca R.-42.395.265, su representante era la ciudadana Beatriz Rojas, igualmente informó que el cheque N° 56510139 fue cobrado en fecha 19-12-2002 por el ciudadano José Lago.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia judicial aquí planteada, es imprescindible decidir preliminarmente la Defensa Perentoria de Fondo opuesta por la intimada Beatriz Ediluz Rojas Mirabal en su escrito de contestación de demanda contenido al folio 33 de la presente causa. En este norte ha opuesto en primer término la Falta de Cualidad de la demandada por cuanto alega “…que no es deudora de esa cantidad de dinero, ya que en fecha 28 de noviembre del 2002 le fue cancelado mediante una cuenta personal de la demandada de la entidad bancaria Banfoandes, de cuenta corriente Nº 0007-0014-28-000030464 siendo el número de cheque 56510139, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) cancelando así una letra de cambio por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la diferencia Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) fueron abonados a la letra de cambio por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); el cual anexo marcado con la letra “A” y un estado de cuenta de la referida entidad bancaria, donde se refleja la fecha en que fue cobrado dicho cheque, anexo marcado con la letra “B” “. (Cita textual).
Ahora bien, cabe destacar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el intimado no opone la excepción de Falta de Cualidad, ello no significa que el actor intimante quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. Las excepciones de Falta de Cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que concierne a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha comentado innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como Punto Previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa “In Limine Litis”.
En este ámbito, se infiere, que según la reconocida y constante doctrina patria, El Interés es Sinónimo de Cualidad a los efectos del inciso del Artículo 361 eiusdem, en consecuencia, analizar la falta de Cualidad es también analizar el interés. Según la doctrina calificada, la Cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e Interés, la utilidad o provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que sea distinto al derecho mismo que se reclama.
Referente a la cualidad de la demandada Beatriz Ediluz Rojas Mirabal en el presente proceso, cabe reseñar, que de conformidad con los alegatos eximentes de la misma, en el sentido de que no posee cualidad para sostener este juicio por cuanto no es Deudora de la cuantía de dinero intimada (Bs. 1.500.000,00) ya que le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.300.000,00 de los cuales, a su decir, la cantidad de Bs. 1.000.0000,00 era dada en cancelación de la letra de cambio signada 1/1 y los restantes Bs. 300.000,00 eran en abono a la letra de cambio signada 1/2. Ante esta situación y defensa de fondo opuesta, observa y detalla esta juzgadora, que para dirimir tal falta o no de cualidad de la intimidada, debe inequívocamente, analizar pormenorizadamente, el contenido y alcance jurídico que debe recaer sobre los recaudos (documentales) que ha traído al proceso, tales como: Fotostato de cheque emitido a nombre del actor de fecha 28/11/2002, consulta de estado de cuenta para el 01/12/2002, librados contra la cuenta signada 00030464 del banco Banfoandes; importa la distinción, por cuanto la defensa de fondo que ha esgrimido en su contestación la intimada se fundamenta principalmente en estas documentales, que como efectos comerciales imputables a la deuda principal intimada, evidencian según los alegatos de la demandada su condición de no deudora de la cuantía reclamada, por lo que inobjetablemente serán analizados como fondo de la controversia, en caso de no prosperar le defensa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, en igual contexto analítico, observa quien aquí sentencia, que la demandada/intimada Beatriz Ediluz Rojas Mirabal alega que No es Deudora de esa cantidad de dinero reclamada por el actor en la temeraria acción y señala en sustento a ello un pago hecho a través del titulo valor comentado (cheque) al demandante, de este planteamiento esbozado en su contestación, se deduce acertadamente, que ciertamente posee cualidad la demandada para sostener esta causa judicial, toda vez, que a su propio decir, no adeuda al actor la cuantía intimada, sino la resultante de la deducción de los montos cancelados alegados en su contestación; razonamientos estos, que conllevan inequívocamente a desestimar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo planteado en este proceso, y no habiendo prosperado la defensa de fondo opuesta, debemos entrar en el análisis de fondo planteado y que es el objeto de esta causa como es el incumplimiento de una Obligación de hacer por parte de la intimada Beatriz Ediluz Rojas Mirabal.
La controversia está planteada en cuanto a que alegado el incumplimiento de la obligación cambiaria de la demandada, desprendida ésta de únicas de cambio signadas 1/1 y 1/2 respectivamente, emitidas así: La 1/1 el 2 de noviembre del 2001, en una cantidad de Bolívares 1.000.000,00 (valor convenido) a favor del ciudadano Rafael José Lago Escobar, para ser cancelada el día 2 de noviembre del 2002, librada Ediluz Rojas; y la signada 1/2: emitida el 11 de noviembre del 2002, en una cantidad de Bs. 500.000 (valor convenido) a favor del ciudadano Rafael José Lago Escobar, para ser cancelada el día 11 de octubre del 2002, librada Ediluz Rojas. La intimada efectuó formal oposición al decreto intimatorio y en su contestación alegó que no era deudora de la cantidad demandada, por cuanto en fecha 28 de noviembre del 2002 le canceló mediante cheque personalizado al actor la cantidad de Bs. 1.300.000, de los cuales el monto correspondiente a Bs. 1.000.000 se destinaban para cancelar una letra de cambio (1/1) y el remanente de Bs. 300.000 como abono a la segunda letra (/1/2).
En tal aserto ilustrativo, se infiere que el Artículo 1.454 del Código Civil expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda estar libre de ella, debe probar el pago que ha producido la extinción de esa obligación. A la parte actora sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no pago o el no cumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, en accesión, es el demandado quien debe probar que pagó o la inexistencia o la extinción de la obligación. El actor para demostrar la obligación demandada presentó dos (02) títulos cambiarios signados 1/1 y 1/2 correlativamente con las características supra detalladas, éstos al no ser acometidos por la demandada bajo ninguna de las formas de refutarlos establecidos en la Ley, merecen la plena fe probatoria que se les atribuye.
La intimada por su parte y a los fines de demostrar el pago, consigna adjunto a su contestación de demandada (folios 33,34,35 y 36), dos (02) documentales en Copias Fotostáticas Simples relativas a cheque personalizado (Anexo “A”) a favor del ciudadano José Lago (Actor), de fecha 28 de noviembre del 2002, por la cantidad de Bs. 1.300.000, emitido y suscrito para su conformidad por la ciudadana Ediluz Rojas, sobre la cual se encuentra estampado un sello húmedo de una persona jurídica denominada “Construcciones EDIELCA”, girado contra la cuenta 00030464 de Banfoandes a nombre de Rojas Beatriz O.; así mismo, consigna como anexo “B”, consulta de estado de cuenta corriente mencionada con antelación, de fecha 01 de diciembre del 2002, evidenciando la misma la fecha en que fue cobrado el cheque comentado. Estos fotostatos simples fueron impugnados por la parte contraria de conformidad y dentro del lapso establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acota esta sentenciadora, que los parámetros de esta norma 429 se refieren a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente (no simplemente privados), y por tanto no se adecuan a las documentales consignadas por la demandada, ello así, por cuanto en derecho las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar La Exhibición del original con arreglo a los Artículos 436 y 437 eiusdem, en consecuencia se desecha la impugnación efectuada contra tales documentales. Así se decide.
No obstante a lo supra dirimido, del análisis exhaustivo y pormenorizado de estas dos (02) documentales aportadas por la demandada, se evidencia que, si bien es cierto, que del titulo valor de fecha 28 de noviembre del 2002 a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.300.000, 00 y cobrado por éste en fecha 19 de diciembre del 2002, se constata un pago efectuado a la misma persona que funge como intimante en esta litis, no se corresponde esta erogación a pago alguno realizado por la demandada como persona natural demandada. Importa la distinción, por cuanto al analizar el informe enviado a este tribunal en fecha 27 de julio del 2004 por el ciudadano José L. Méndez en su carácter de Gerente Sucursal Guanare de la entidad Bancaria Banfoandes (folio 70), informa que “… Existió una Cuenta Corriente 0014-28-000030646, ya que la misma está cancelada, siendo un Fondo de Comercio a nombre de Construcciones Edielca R-42.395.265 su representante era la ciudadana Beatriz Rojas….que el cheque fue cobrado el 19 de diciembre del 2002...”; lo que significa, que la aquí demandada Beatriz Ediluz Rojas ciertamente hizo un pago de Bs. 1.300.000,00 en fecha 28/11/2002 al ciudadano José Lago, pero no como persona natural que es, sino como representante legal de la persona jurídica denominada Edielca para el precitado momento de realizar tal erogación dineraria, ello explica la presencia del sello húmedo en el contexto del título valor analizado, en conjunción a la información obtenida del banco pagador de la referida cambial ( folio 70); ello así, ha determinado la doctrina compacta sobre este particular, que “ La letra de cambio es un título de restitución o rescate, cuyo pago generalmente se traduce en la sola devolución del titulo del deudor que haga efectivo su importe. La posesión del título por un deudor cambiario constituye indudablemente una presunción de daño”. (José Mucci Abraham, Estudios de Derecho Cambiario, p, 253); en consecuencia, se determina que la parte intimada no demostró haber sido libertada de la obligación que le imputa el demandante, por lo que no dá cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, ello así, la demanda intentada en atención a los planteamientos esbozados en el libelar y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en Derecho y ser Declarada Con Lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (Vía intimatoria) intentó la ciudadana Carmen Janette Otero Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.538, en su carácter de endosatario Al Cobro del ciudadano Rafael José Lago Escobar titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.477, de este domicilio, contra la ciudadana Ediluz Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.526, de este domicilio; en consecuencia, se condena a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.995.312,30).
Que comprenden:
a.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) monto que resulta de la sumatoria de las letras de cambio.
b.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00) por concepto de intereses moratorios.
c.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de derecho de comisión.
d.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399.062,45) por concepto de costas, incluyendo los honorarios de Abogados.
Se ordena una experticia complementaria del presente fallo que deberá ser realizada por un experto contable a los fines de calcular los intereses y la indexación monetaria desde el 05-12-2.003 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 02-10-2.004 (fecha en que debió publicarse la presente sentencia), a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tomando como base para el cálculo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Igualmente sumará el monto total de los intereses con la cantidad indicada en el literal “b” de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 193° y 144°.-
La Juez Temporal,
Abg. María de los Ángeles Parejo Mejías
La Secretaria,
Rosalía Pereira Ollarves
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
Scria.
Exp. 1.795-03
Marisol
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