LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:



DEMANDANTE:











APODERADOS ACTORES:








DEMANDADA:





MOTIVO:



SENTENCIA:
1.851-04.-



MEDINA ZAMURIA: ALEXIS GONZALO, BENEDICTA DEL CARMEN, EVA COROMOTO, LEOPERCIA DEL CARMEN y MARTÍN ANTONIO; MEDINA ZAMUDIA ALBERTO JOSÉ y MIRIAN TEODORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.240.928, 9.258.835, 9.258.545, 9.257.405, 9.400.121, 8.063.628 y 10.057.124, de este domicilio, respectivamente.



YUNEZ COLINA ANGEL ARMANDO y YUNEZ DÍAZ ANGEL ARMANDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.531.130 y v-3.836.505, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.334 y 14.151, de este domicilio, respectivamente.



CAMARGO RISQUEZ YEANNINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.718, de este domicilio.



DESALOJO DE INMUEBLE



DEFINITIVA.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 21-10-2.004, los ciudadanos Medina Zamuria: Alexis Gonzalo, Benedicta Del Carmen, Eva Coromoto, Leopercia Del Carmen y Martín Antonio; Medina Zamudia Alberto José Y Mirian Teodora, asistidos por el Abogado Angel Armando Yúnez Colina, introducen escrito de demanda, por Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana Yeannine Camargo Risquez. Folios 1 al 3.
En fecha 26-10-2.004, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que conteste la demanda el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folio 45.
En fecha 10-11-2.004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por la demandada. Folios 46 y 47.
En fecha 12-11-2.004, el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Folio 48.
En fecha 26-11-2.004, la parte demandante asistidos del Abogado Angel Armando Yunez Colina, consignan escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha otorgan Poder Apud Acta al referido Abogado y a Angel Armando Yunez Díaz. Folios 49 al 51.
En fecha 26-11-2.004, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Folios 53 y 54.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa bajo el N° 20, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 05-03-2.002, su padre (hoy fallecido) Martín Antonio Medina, en su carácter de arrendador, suscribió con la ciudadana Yeannine Camargo Risquez, un contrato de arrendamiento por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,00 mensuales los cuales serían cancelados todos los seis (06) de cada mes; que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado como consecuencia de la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Alegan igualmente los demandantes que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.004, a razón de Bs. 100.000,00 cada una, canon estipulado y aceptado por las partes de manera verbal, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Por las razones expuestas demanda a la ciudadana Yeannine Camargo Risquez para que proceda a Desalojar el inmueble antes identificado y lo entregue libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, igualmente demanda la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bs. 100.000,00 cada una más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble, por último solicitan los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y las costas procesales. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.


CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de los demandantes no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de Inmueble; Considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por los demandantes, esta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos MEDINA ZAMURIA: ALEXIS GONZALO, BENEDICTA DEL CARMEN, EVA COROMOTO, LEOPERCIA DEL CARMEN y MARTÍN ANTONIO; MEDINA ZAMUDIA ALBERTO JOSÉ y MIRIAN TEODORA, contra la ciudadana CAMARGO RISQUEZ YEANNINE; antes identificados; sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos; igualmente deberá cancelar el demandado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.004, a razón de Bs. 100.000,00 cada una; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda (21-10-04), hasta que se efectué la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Tres días del mes de Diciembre Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Ángeles Parejo.

La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana. Conste.
Scria.



Exp. 1.851-04
Lilia