REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 305-04.
DEMANDANTE: JUANA MATILDE VALLADARES PERAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puente Páez, cerca del antiguo restauran de Puente Páez, casa color rosado, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.466.945.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Quebradon, al otro lado de la Represa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 17.203.897.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicio el día 07 de Diciembre del 2.004, mediante escrito que fuera presentado por ante la Secretaría de este tribunal por las ciudadanas: ANA CASTILLO, GISELA PACHECO Y YAMELY RIVAS, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 10.720.442 y 14.864.978, respectivamente, quienes actúan en su carácter miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, y solicitan al Tribunal, de conformidad con el articulo 160 literal “J” se fije a favor de los niños NAIRELYS CAROLINA Y MARYELYS CARINA , de tres y un años de edad, respectivamente , la Obligación Alimentaria a que esta obligado el Ciudadano JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ , padre de los mencionados niños.
En dicho escrito las mencionadas consejeras señalan, que la madre de los precitados niños es la ciudadana JUANA MATILDE VALLADARES PERAZA,
que el padre de los niños ya identificado, trabaja como Lanchero, y que cuenta con medios económicos para ayudar a los niños con los alimentos y se ha negado a pesar que se le ha solicitado en varias oportunidades, por lo tanto pretenden que por vía Judicial se establezca la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año sea se fije el doble de esta cantidad para gastos de Ropa y calzado de la Época decembrina, y que cuando los niños tengan alguna dolencia, que colabore con la mitad de los gastos de médicos y de medicina para el niño.
En esta misma fecha , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 17, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.
En fecha 16 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ y JUANA MATILDE VALLADARES PERAZA, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ ofreció una Obligación Alimentaria en dinero en efectivo en forma quincenal de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo), los cuales entregara a la madre de los niños, y la va a acompañar a realizar los mercados cada quince dias, Igualmente se comprometió en darle los pasajes para que suba y para
que baje en lancha desde el Quebradon a el Embarcadero y desde el Embarcadero hasta Boconoito, Igualmente le va a dar los pasajes cada vez que tenga que venir para los controles médicos por razón del Embarazo, se compromete en darle el dinero que necesite para los exámenes de ella por motivo del embarazo, Se comprometió con el tribunal en comprarle el gas a la madre de los niños cada vez
que se termine, se comprometió en entregarle a la madre de los hijos una canoa para que ella la tenga en el Quebradon, para que cada vez que la necesite por razones de emergencia tenga la canoa para transportarse, y va a visitar a los hijos y estar pendientes de ellos cada vez que pueda. A la Solicitante igualmente se le concedió el derecho de palabra y manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles. Homologación esta que tiene los
efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JESUS ALBERTO AYALA MARTINEZ y JUANA MATILDE VALLADARES PERAZA, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL MENSUAL (Bs 60.000, oo) los cuales el Obligado Alimentaria entregara a la madre de los niños, en dinero en efectivo en dos partes de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000, oo) en forma quincenal cada una, Igualmente se establece que el Obligado Alimentario debe entregar a la madre el doble de esta cantidad todos los Diciembres de cada año, para los gastos de Ropa y calzado de los niños de la época decembrina. A parte de ello esta obligado a colaborar con la madre de los niños con la mitad de los gastos de Medicina y de médicos cuando los niños lo Requieran.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 21 días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha se dicto y público la anterior Sentencia siendo las _______
La Secretaria
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