REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 307-04.


DEMANDANTE: LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Caserío Ave Maria, Sector El Rincón, frente al Fundo Santa Martha a 100 metros de un Kiosco, casa sin frisar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.648.087.

DEMANDADO: JOSE ALAUTERIO AZUAJE JUSTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sipororo, Calle Principal, hay un taller de su propiedad llamado “Venezolano”, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 8.051.677.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


El presente procedimiento se inicio el día 05 de Diciembre del 2.004, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por ante este Tribunal por la Ciudadana LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO, ya identificada, quien manifiesta ser la madre del Niño JOHANDER ANTONIO, de 07 años de edad, y
que el padre del niño es el ciudadano JOSE ALAUTERIO AZUAJE JUSTO, ya identificado, el cual tienen fijada una Obligación Alimentaria por un monto de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) desde el año 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Guanare, y que han transcurrido tres años, y que debido al Índice inflacionario pide al Tribunal la revisión de la Obligación Alimentaria, igualmente señala la solicitante que el padre del Niño esta Jubilado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de




Agronomía, y a parte de ello tiene un Taller de nombre El Venezolano” en la casa de el Ubicada en la Población de Sipororo, razones estar por las cuales solicita al tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs 110.000,oo) mensual y que en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año sea el doble de esta cantidad.

En Fecha 07 de Diciembre , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano JOSE ALAUTERIO AZUAJE JUSTO. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 15, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.

En fecha 17 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO y LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO ofreció una Obligación Alimentaria para su hijo de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs 63.000,oo), mensual, los cuales depositara en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño tal como lo ha venido realizando, Igualmente se comprometió con el tribunal en seguir comprando los Útiles Escolares, se Comprometió en Seguir comprando la ropa y Calzado que el hijo necesite por la época Decembrina, por ultimo se comprometió en comprar la medicina y hacer los gastos necesario cuando por enfermedad el niño lo necesite. A la Solicitante igualmente se le concedió el derecho de palabra y manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles. Homologación esta que tiene los
efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JOSE ELEUTERIO AZUAJE JUSTO Y LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la



Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL MENSUAL (Bs 63.000, oo), Igualmente se establece que el Obligado Alimentario debe entregar a la madre el doble de esta cantidad todos los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de Útiles escolares y Uniformes y la Ropa y calzado de los niños de la época decembrina. A parte de ello esta obligado a colaborar con la madre de los niños con la mitad de los gastos de Medicina y de médicos cuando los niños lo Requieran.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 22 días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria

Maria A. Delgado de F.