REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, 06 de Diciembre del 2004
Año 194° y 145°

Vista la diligencia que antecede de fecha primero de Diciembre del presente año, suscrita por la ciudadana MARITZA VILLEGAS, ya identificada , quien actúa asistida por la Abogado en ejercicio FATIMA BERRIOS MONTILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 38.906, en la cual expone que por cuanto a la presente fecha el ciudadano WILME DARIO HERNANDEZ FLORES, ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre del año 2003, ni la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, ha dado cumplimiento a la retención que fuera acordada por este Tribunal según oficio numero 277 (Folio 78), las sumas liquidas ordenadas, y específicamente el Alcalde ha hecho caso omiso, violando el articulo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el Patrono es Responsable solidario, y que el mismo tienen conocimiento de la Sentencia desde fecha 06 de febrero del año 2004, según oficio numero 41 (Folio 48) y que HA DESACATADO LA ORDEN DEL TRIBUNAL al no retener las pensiones Alimentaria asignadas desde esas fecha, y que a la presente fecha no se ha obtenido la Tutela Judicial efectiva que le asiste a sus hijos a pesar que se le oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 06 de febrero del año 2004 según oficio numero 42.
Ante esto solicita al Tribunal se oficie a la Fiscalia Superior del estado Falcón solicitando la apertura contra el Representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón el Procedimiento de Desacato a la Autoridad, igualmente solicita






se conmine a dicha autoridad para que de conformidad con el articulo 380 ya citado retenga a la mayor brevedad posible la cantidad de BOLIVARES UN MILLON
CUATROCIENTOS MIL Bs 1.400.000, oo) mas los intereses de mora de conformidad con el articulo 374 de la citada ley, por ultimo solicita se le expida copias certificadas de los folios que menciona y del auto que así lo acuerde.

Antes de hacer un pronunciamiento sobre lo solicitado, el Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que cursan al expediente, se observa que efectivamente en fecha 13 de Octubre del año 2003, fue dicta sentencia en la cual se condena al demandado Ciudadano WILME DARIO HERNANDEZ FLORES, a cancelar en forma mensual como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos WRAYANS JOSE e ISMARY COROMOTO, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, igualmente en dicha Sentencia en garantía del Cumplimiento de la obligación Alimentaría, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decreta la retención de la Obligación Alimentaria. En fecha 30 de Octubre del año 2003 se libra oficio Nro. 375 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado falcón, en la cual se le comunica la Medida Judicial de retención ordenada por el tribunal de BOLIVARES CIEN MIL MENSUAL (Bs 100.000,oo), en contra del Ciudadano WILME DARIO HERNANDEZ FLORES, quien trabaja como Caporal en la mencionada Alcaldía, igualmente se le comunica el Numero de Cuenta de Ahorros para el deposito de la Obligación Alimentaria.

Posteriormente en fecha 06 de Febrero del año 2004, a petición de la Ciudadana MARITZA VILLEGAS, nuevamente se oficia a la Alcaldía del Municipio Sucre del Restado Falcón haciendo del conocimiento de la Medida de retención del Sueldo ordenada por el tribunal y los términos de la misma, esto en vista del Incumplimiento de la Orden de retención decretada por el tribunal. En esta misma fecha se libro Oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de familia del estado Falcón, en la cual se le pone en


Conocimiento del caso y de la Omisión de la Alcaldía del Municipio Sucre y solicitando la Colaboración para que se aperciba a la mencionada alcaldía del Cumplimiento de la Orden de retención decretada.


En fecha 16 de Abril del año 3004, nuevamente se libra oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, signado con el numero 130, en el cual se ratifica el contenido de los Oficios Nros 375, de fecha 30-10-2003 y 41, de fecha 06 de febrero del año 2004, y se solicita con carácter de urgencia respuesta por parte de dicha Alcaldía. Igualmente se oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado falcón en la cual nuevamente se solicita que a través de ese despacho se aperciba a la Citada Alcaldía para que de cumplimiento a la citada medida de retención del Sueldo.

En fecha 20 de Agosto del año 2004, nuevamente se libra Oficio numero 277 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón en la cual nuevamente se requiere del Cumplimiento de la medida de retención Judicial del Sueldo del Ciudadano WILME DARIO HERNANDEZ FLORES, en esta misma fecha se libro nuevamente oficio numero 278 a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Familia del estado Falcón, a los fines de que se aperciba a la Citada Alcaldía para el cumplimiento de la medida de retención Judicial del Sueldo.

Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del presente año es recibido por este Tribunal oficio numero 35604 proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Falcón, en el cual se manifiesta al tribunal que se envió oficio numero 11f816604 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, el cual fue ratificado por la Fiscalía según oficio numero 11f833804, en la cual se informa al tribunal que dicho Apercibimiento Y sanciones no corresponden aplicarlas al Ministerio Público.

Ahora bien es evidente que a la presente fecha el ciudadano WILME DARIO HARNANDEZ FLORES no ha dado cumplimiento a la Sentencia recaída en el



presente Juicio, igualmente es evidente que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón No ha dado Cumplimiento a la Orden de retención de la de la Obligación Alimentaria decretada por el tribunal, esto a pesar que el tribunal se lo ha requerido en cuatro oportunidades y a pesar igualmente que la Fiscalia Octava del Ministerio Público en materia de familia del estado Falcón ha colaborado a
Solicitud del tribunal para que la Mencionada Alcaldía diera cumplimiento a la Citada orden de Retención del Sueldo por Obligación Alimentaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL DESACATO A LA AUTORIDAD
Establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho a Tutela Judicial Efectiva, el cual no solamente comprende el acceso a los Órganos de la Administración sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esa decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano Jurisdiccional. Igualmente establece el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, Autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…Para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”

En el presente caso, el tribunal dicta Sentencia en la cual se condena al Ciudadano WILME DARIO HERNANDEZ FLORES, a cancelar a favor de sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales , igualmente para garantizar este pago, se decreta Medida Judicial de retención del Sueldo y se ordena la retención del mismo a la Alcaldía del Municipio Sucre, sin embargo a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la Decisión del tribunal, igualmente se ha hecho caso omiso a la medida Judicial de retención del Sueldo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, esto a pasar que se le ha comunicado en varias oportunidades por este tribunal y por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado falcón, lo cual determina que estaría dicha Alcaldía presuntamente incursa en el supuesto establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza “ Quién



impida entorpezca o incumpla la Acción de la autoridad Judicial, del Concejo de protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público , e ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con Prisión de dos (2) Meses a Seis (6) años.”

Este artículo comprende la figura del desacato a la Autoridad establecido en la citada Ley como Un tipo Penal previsto para sancionar ciertas conductas que cumplan con las características propias de este Tipo Penal.

Es evidente que a la presente fecha no se ha podido lograr la Retención de la Obligación Alimentaria como Garantía de pago de dicha Obligación, Retención esta decretada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y forma parte del derecho a Tutela Judicial Efectiva que la decisión dictada por el tribunal sea ejecutada, para lo cual el tribunal decretó la Orden de retención del sueldo y la misma no ha sido acatada por El Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, lo cual trae como consecuencia que se entorpezca la labor del Órgano Jurisdiccional, al no acatarse la Orden de retención, o en todo caso informar al tribunal las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a tal Orden de retención de sueldo.

Por otro lado, no se permite con la actitud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, que se garantice el pago de la Obligación Alimentaria, y en consecuencia se lesiona el derecho a alimentación Nutritiva y oportuna de los beneficiarios de esta Obligación Alimentaria, además de ello parte el padre no se siente obligado por el Tribunal y en consecuencia no cumple con lo decidido en la Sentencia.

Por estar razones de hecho y de derecho, ante la imposibilidad de que sea cumplida la medida Judicial de retención del Sueldo, por resistencia del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, surge la necesidad en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva de que sea requerido el Ministerio




Público como Titular de la Acción penal, para que este realice la Investigación correspondiente y en todo caso dicte el acto conclusivo a que haya lugar
.
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece un Tipo Penal especial por desacato a la Autoridad en el articulo 270 ya citado, pero
sin embargo dado el carácter delictual del desacato a la autoridad y por cuanto toda norma Jurídica que imponga pena Privativa de libertad entra en la esfera del derecho Penal, que comprende una pena corporal para la persona que incurra en el supuesto del desacato a la autoridad, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal penal, corresponde al Ministerio Público su investigación en acatamiento del debido proceso y con respeto al derecho a la defensa de las partes establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anteriormente expuesto en relación a lo solicitado por la Ciudadana MARTIZA VILLEGAS se ordena lo siguiente: PRIMERO: Expídase copias certificadas de los Folios 28 y siguientes que forman parte del expediente numero 219-03, incluyendo la diligencia que lo solicita y el auto que la provea- SEGUNDO: Remítase dichas copias certificadas conjuntamente con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a los fines de que sea Aperturado el procedimiento de Investigación a los fines de que se determine si realmente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, en la persona de su Alcalde, se encuentra incurso en el Supuesto Ilícito de DESACATO A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al no haber cumplido a la presente fecha con la Medida Judicial de retención de Obligación Alimentaria ordenada por el Tribunal, desde fecha 30 de Octubre del año 2003, y ratificada en varias oportunidades por este Tribunal, incluso, a petición en dos oportunidades por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, y lo cual ha generado a la presente fecha un atraso en la Obligación Alimentaria de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs 1.400.000,oo). TERCERO: Librese nuevamente oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón. a



los fines de que informe a este Tribunal las razones de hecho y /o de derecho por las cuales no ha dado cumplimiento a la Ordene de Retención decretada por el tribunal en el presente caso, la cual fue comunicada en fecha 30 de Octubre del año 2003, y que ante tal Desacato a la Ordene de retención, se ha generado a la
presente fecha una deuda pendiente por Obligación Alimentaria de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs 1.400.000,oo) y que de conformidad con el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ Los empleadores que tengan a su cargo la administración, deposito a custodia de bienes pertenecientes al Obligado Alimentario, serán solidariamente responsables con el Obligado por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueda generar su conducta . Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria,

Maria A. Delgado de F.