REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 301-04.


DEMANDANTE: MARGATITA CABEZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, al frente de la carretera nacional,, entre calles 1 y 2, diagonal a inversiones KARLY, , casa numero 01-08, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.204.699.

DEMANDADO: JOSE RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, calle 3, esquina de la Agencia de lotería San Genaro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 3.693.476.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


El presente procedimiento se inicio el día 16 de Noviembre del 2.004, mediante escrito que fuera presentado por ante la Secretaría de este tribunal por las ciudadanas: ANA CASTILLO, GISELA PACHECO Y YAMELY RIVAS, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 10.720.442 y 14.864.978, respectivamente, quienes actúan en su carácter miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, y solicitan al Tribunal, de conformidad con el articulo 160 literal “J” se fije a favor de los niños MARIA JOSE, JOSE RAMON y ETEVEN JOSE , de once, ocho y cinco años de edad, respectivamente , la Obligación Alimentaria a que esta obligado el Ciudadano JOSE RAMÓN CASTILLO BRICEÑO, padre de los mencionados niños.




En dicho escrito las mencionadas consejeras señalan, que la madre de los precitados niños es la ciudadana MARGARITA CABEZA HIDALGO, y que el padre del niño ya identificado, trabaja como secretario en la Prefectura de Boconoito, y que cuanta con medios económicos para ayudar a los niños con los alimentos, que se ha negado en su totalidad a pesar que se le ha solicitado en varias oportunidades, por lo tanto pretenden que por vía Judicial se establezca la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año sea se fije el doble de esta cantidad para gastos de Ropa y calzado de la Época decembrina, y que cuando los niños tengan alguna dolencia, que colabore con la mitad de los gastos de médicos y de medicina para el niño.

En fecha 22 de Noviembre del presente año, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano JOSE RAMON MORENO. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 18, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.

En fecha 03 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos JOSE RAMON MORENO y MARGARITA CABEZA HIDALGO, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE RAMON MORENO, manifiesta que esta de acuerdo con la obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, por su parte la ciudadana MARGARITA CABEZA



HIDALGO, señala que el padre nunca le ha pasado a los niños y esta de acuerdo con los BOLIVARES CIN MIL (Bs 100.000,oo). En este acto ambas partes solicitan al tribunal la Homologació9n del Acuerdo conciliatorio.

Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles. Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,



Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JOSE RAMON MORENO y MARGARITA CABEZA HIDALGO, en los términos acordados por las partes. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIEN MIL MENSUAL (Bs 100.000, oo) los cuales el Obligado Alimentaria entregara a la madre de los niños. Igualmente se establece que el Obligado Alimentario debe entregar a la madre el doble de esta cantidad todos los Diciembres de cada año, para los gastos de Ropa y calzado de los niños de la época decembrina. A parte de ello esta obligado a colaborar con la madre de los niños con la mitad de los gastos de Medicina y de médicos cuando los niños lo Requieran.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 8 días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria

Maria A. Delgado de F.


En esta misma fecha se dicto y público la anterior Sentencia siendo las _______

La Secretaria