REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 245-03


MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicio el procedimiento por revisión de Obligación Alimentaria en fecha 08 de Noviembre del 2.004, en virtud de la petición formulada EN FORMA ORAL ante la Secretaria Del Tribunal, por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.397.174, quien solicita al Tribunal que por cuanto el padre de su hijo CARLOS JOSE CALDERÓN APARICIO, quien labora como cobrador en la Empresa CABLE TEL C.A., en la Población de Boconoito, actualmente tiene establecida por ante este tribunal la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) y que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, a parte de ello que se atrasa en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y no es puntual, y que ella lo que gana es la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual como trabajador domestico, ante tal situación pide el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y pide que en los meses de Agosto Y diciembre de cada años se establezca el doble de esta cantidad por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, y la ropa de la Época Decembrina, por ultimo pide que por cuanto siempre se atrasa se le retenga del sueldo la Obligación Alimentaria y así garantizar el alimento para sus hijos.





De conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a Tutela Judicial Efectiva, igualmente de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado admite la solicitud por no ser contraria a derecho , a las Buenas costumbres o alguna disposición legal, se acuerda citar al Ciudadano CARLOS JOSE CALÑDERON APARICIO , se libro boleta de citación Y notificación al Fiscal del Ministerio Publico..

Al Folio 72, cursa Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSE CALDERON APARICIO y agregada a los autos.

En fecha 18 de Noviembre del año 2004, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Acto conciliatorio, comparecen al tribunal los Ciudadanos CARLOS JOSE CALDERON APARICIO y CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ, el Tribunal impuso al compareciente del motivo de su citación y exhorto a las partes a la conciliación. El Obligado Alimentario manifestó al tribunal que gana poco para aumentar la Obligación Alimentaria, consigna constancia de ingresos por BOLIVARES TRECIENTOS VEINTE MIL (Bs 320.000,oo) mensual, que no le puede dar esa cantidad, a parte de ello se comprometió con el tribunal a traer el Monto de la Obligación Alimentaria los dias Ocho de cada Mes. La Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ manifestó en dicho acto que aparte de la merienda de los niños ella cubre los gastos diarios por útiles escolares, que los niños se enferman y tienen que comprarle los medicamentos, e insiste en la Obligación Alimentaria. El Tribunal visto que las partes no llegaron a ningún les recuerda que a partir del día siguiente comienza a correr un lapso Probatorio de ocho dias de despacho, para que demuestren sus alegatos.
Al folio 81 del Expediente cursa auto del tribunal en el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya promovido y evacuado pruebas el Tribunal dice Vistos.







FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A pesar de que la parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió y evacuo ninguna prueba, que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada, este Tribunal tomando en consideración los preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual estable que el Juez debe tomar en consideración para la determinación de la Obligación Alimentaria la necesidad o Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, lo cual esta suficientemente demostrado en autos al folio 79 del expediente con constancia consigana por el Obligado Alimentario. Dicho articulo establece que Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados , igualmente tomando en consideración la tasa de inflación y el alto costo de la vida que ha operado últimamente la cesta básica del Venezolano, a parte de ello, que el derecho del niño a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprende: Una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, igualmente vestido apropiado que proteja a la salud, y tomando en consideración la Obligación principal de los Padres de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por otro lado lo señalado en el articulo 5 de la citada ley que establece “…el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” que garantice de algún modo su desarrollo integral. Por otro lado cursa al expediente al folio 31, que para la fecha once de Noviembre del año 2003, EL Obligado Alimentario devengaba la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO (Bs 209.088,oo), lo cual demuestra que con la constancia consignada por el Obligado fue beneficiado por un aumento en cuanto s sus ingresos, prueba esta que se toma en cuanta en beneficio de la solicitante por aplicación del principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.






Ahora bien, por estas razones en resguardo de los derechos de los niños CARLOS JOSE y CRISBELIS DEL VALLE CALDERÓN GARCIA, este Juzgador considera necesario ajustar Y aumentar en forma proporcional la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LA CANTIDAD DE BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) Mensual así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ, en contra del Ciudadano CARLOS JOSE CALDERÓN APARICIO , por lo tanto se aumenta la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) MENSUALES, y en los Meses de Diciembre y Agosto de cada año el doble de esta cantidad, para los gastos de Uniformes, Útiles escolares, vestido y calzado de la época Decembrina . Igualmente se establece que el ciudadano CARLOS JOSE CALDERÓN APARICIO, esta obligado en contribuir con el Cincuenta por ciento de los gastos relativos a medicina, médicos cuando los niños lo requieran.

|Por ultimo, por cuanto la demandante solicita al Tribunal se decrete medida Judicial de retención del Sueldo al Ciudadano CARLOS JOSE CALDERÓN APARICIO, quien trabaja como cobrador de la empresa CABLE TEL C.A., debido a que se atrasa en el cumplimiento de la misma, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE RETENCIÓN DEL SUELDO sobre la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) mensuales, que la empresa CABLE TEL C.A, deberá retener del sueldo o pago que realiza al Ciudadano CARLOS






JOSE CALDERON APARICIO como Cobrador de la citada empresa, dicha retención la deberá realizar en forma mensual y la misma será depositada en la Cuenta de Ahorros numero 0007-0014-24-0010105396, de la Institución Bancaria Banfoandes, con carácter Obligatorio, para lo cual librese oficio dirigido a la citada empresa, en la cual se le informe de la citada medida de retención. En dicho oficio deberá indicarse el contenido del artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

. Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la decisión es pronunciada fuera de lapso de ley, librese boletas de notificación a las partes, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 9 días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° y 145°.-

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria,

Maria A. Delgado de F.