En fecha 08 de Noviembre del 2000 se interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales por la ciudadana REINA MARIA COLMENAREZ YUSTIZ fundamentando su solicitud en los siguientes hechos: “Desde el 1° de Septiembre de 1.993 la actora se desempeñaba como Operador Múltiple en la empresa TELE EXPRESS ESPARTA C.A, hasta el día 31 de Diciembre de 1.999 que fue despedida injustificadamente. Tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo sin disfrute del día de descanso en la semana, en horario comprendido de 7:00 de la noche hasta las 7: 00 de la mañana y desde el 02 de enero del año 1997 en turno rotativo de la siguiente manera: 1era semana: con turno de 7:00 de la noche a 7:30 de la mañana; 2 da semana: con turno de 7:30 de la mañana a 2:30 de la tarde y la 3era semana con turno de 1:00 de la tarde a 8:00 de la tarde . Durante la relación de trabajo la actora acumulo un tiempo de trabajo de 06 años, 03 meses y 30 días. El salario estaba integrado por la remuneración fija de Ciento veinte mil bolívares (bs. 120.000,oo) mensuales que dividido entre 30 días resultan Bs.4.000,oo diarios. Además en el mes de labores inmediato a la finalización de su relación laboral, laboro para la empresa demandada nueve horas extras que nunca fueron pagadas por el empleador, siendo el valor de la hora extra Bs.500,oo mas 50% de recargo, resultado Bs. 750,oo que multiplicados por nueve horas extras laborados resulta un total de Bs. 6.750,oo que dividido entre los 30 días del mes de Diciembre arroja la cantidad de Bs. 225,oo. Además la actora trabajo en el mes de diciembre 21 horas nocturnas que tampoco fueron canceladas por el patrono, y siendo el salario diario Bs. 4.000 + 30 % de recargo, resultando Bs. 5.200,oo siendo el valor de la hora nocturna 742, 85 ( Bs. 5.200 / 7 horas); que multiplicado por 21 horas nocturnas resulta la cantidad de Bs. 13.650,oo que dividido por 30 días correspondiente al mes de diciembre, resulta un definitivo de Bs. 455,oo; la cantidad de Bs. 24.000 que dividido entre 30 días resulta la cifra de Bs. 800,oo, como consecuencia de haber laborado los domingos correspondientes a las fechas del 5, 12, 19 y 26 del mes de diciembre ; la cantidad de Bs. 16.000,oo que dividido entre 30 días presenta el resultado de Bs. 533,33 como consecuencia de haber laborado los días de descanso que por derecho corresponde cuando se trabaja los domingos. Es por lo que demanda la cancelación de los siguientes conceptos: preaviso, Indemnización de antigüedad, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades Horas extras no canceladas, horas nocturnas no canceladas, domingos trabajados y no cancelados, día de descanso compensatorio. A su vez la demandada contesto la demanda en tiempo oportuno fundamentando su defensa en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo la presente demandada en todas y cada una de sus partes, Igualmente rechaza, niega y contradice que la demandante fuera trabajadora de la empresa demandada, que devengara un salario de cuatro mil (4.000) bolívares; que la empresa demandada no haya concedido el día de descanso compensatorio como consecuencia de haber trabajado los días domingos; el promedio diario señalado por el actor que la demandada deba las cantidades y conceptos señaladas por la parte actora. Ambas partes promovieron pruebas. Ninguna de las partes asistió al acto de informes orales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Reclama el demandante el pago de los siguientes conceptos por:
Preaviso……………………………………. 408.967,80
Indemnización de antigüedad……………….1.022.419, 50
Antigüedad…………………………………...1.049.684, oo
Vacaciones fraccionadas…………………….. 64.102,09
Utilidades…………………………………… 90.199,95
Horas extras no canceladas……………………1.298.000,oo
Horas nocturnas no canceladas………………..1.627.020,50
Domingos trabajados y que no le fueron cancelados…1.968.000,00
Día de descanso compensatorio……………………….1.312.000, oo
A su vez la demandada en su escrito de contestación niega todos y cada uno de los alegatos de la demandante. Por tanto el hecho controvertido lo constituyen:
 La relación de trabajo entre las partes.
 El salario alegado por la demandante de 4.000, oo diarios.
 Que la empresa demandada no haya concedido el día de descanso.

Por tanto el thema decidendum lo constituye la procedencia o no de lo reclamado por el demandante es decir, el pago de los conceptos anteriormente especificados pero antes de determinar esto se debe estimar la existencia o no de la relación de trabajo para así determinar el pago de los referidos conceptos. Este juzgador procederá a valorar las pruebas promovidas para verificar la procedencia o no de lo reclamado aplicando las normas adjetivas correspondientes.


ANALISIS PROBATORIO.

A continuación se valorarán las pruebas que rielan en el expediente a los fines de precisar cuales de los hechos controvertidos quedaron demostrados:

Pruebas del demandante:

Testigos: Belma Leticia Hernández, Richard Gustavo Uzcategui, Hernández, José Lizcano, Marisol Coromoto Parra, María Coromoto Soto Rofriguez, Aura Dolores Sánchez. A ninguno de los testigos promovidos se le confiere valor probatorio por cuanto aun y cuando fueron fijadas las fechas para la evacuación en tiempo oportuno por el Tribunal ninguno de estos compareció. Y así se estima.

Informes:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Corre inserto en el folio 112 al 113. Oficio recibido por este Tribunal enviado a este Instituto en el cual informan que la demandante ciudadana REINA MARIA COLMENAREZ, trabajo en la empresa Teleexpress Esparta, C.A, desde el año 1993 hasta 01-03-00, según cuenta individual. Es por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha prueba se demuestra que la actora efectivamente si presto servicio para la empresa demandada en el lapso comprendido en el mismo informe enviado a este Tribunal. Por tanto el primer hecho controvertido quedo demostrado de manera positiva es decir, que efectivamente existió relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. El cual por emanar de funcionario competente, este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y así se estima.
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo: Corre inserto en el folio 83 al 84 oficio enviado a este tribunal en virtud de que este Institución financiera informa a este Tribunal que la actora estuvo afiliada desde el 30-11-93 hasta el mes de mayo del año200. Por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la referida prueba recibida por este Tribunal quedo demostrada la relación de trabajo entre las partes. Por tanto el primer hecho controvertido quedo demostrado. El cual por emanar de funcionario competente, este juzgador le confiere pleno valor probatorio.Y así se estima.

DE LA DEMANDADA:
Recibos de pago
1.- Marcado con la letra “a”, corre inserto en el folio 41, de fecha 30-07-97; por bolívares cincuenta mil, por concepto de cancelación de Bono de transferencia. El cual se desecha por cuanto se evidencia del escrito libelar que el actor dentro de sus pedimentos no hace referencia al bono de transferencia aunado al hecho de que no aporta elementos alguno para ser tomado en cuenta por este juzgador. Y así se estima.
2.- Marcado con la letra “b”, corre inserto en el folio 42, de fecha 30 de julio de 1997. Al cual se le confiere el mismo valor probatorio del punto anterior.
3.- Marcado con la letra “c”, corre inserto en el folio 43, de fecha 05 -12-97. Por cuanto no se evidencia con exactitud a que concepto pertenece dicho monto debido a que en el recibo se discrimina la cantidad de bolívares 31.533,80 por concepto de liquidación al 18-06-97, bono de transferencia y pago de antiguedad. Es por lo que se dificulta para este juzgador formar un criterio exacto a que concepto se le debe acreditar dicho monto. En tal sentido no se le confiere valor probatorio. Y así se estima.
4.- Marcado con la letra “c1”, corre inserto en el folio 44, de fecha 15-06-00. Por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima
5.- Marcado con la letra “d”, corre inserto en el folio 45, de fecha 31-05-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima
6. Marcado con la letra “e”, corre inserto en el folio 46, de fecha 15-05-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima

7.- Marcado con la letra “ f ” corre inserto en el folio 47, de fecha 30-04-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima

8.- Marcado con la letra “ g ” corre inserto en el folio 48, de fecha 15-04-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima

9.- Marcado con la letra “h” corre inserto en el folio 49, de fecha 30-03-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima

10.- Marcado con la letra “i ” corre inserto en el folio 50, de fecha 15-03-2000, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo del pago (abono de cuenta de prestaciones sociales) y la fecha de pago pero no así a que periodo corresponde dicho abono es por esto que este Juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima

11.- Marcado con la letra “ j ” corre inserto en el folio 51, de fecha 08-11-1999, por bolívares 100.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo el cual fue abono de cuenta de prestaciones sociales del año 2.000. Pero por ser tan genérica el contenido del recibo al acreditarse dicho monto a prestaciones sociales sin especificarse a que concepto laboral corresponde es por lo que este juzgador no le concede valor probatorio. Y así se estima.

12.- Marcado con la letra “k”, corre inserto en el folio 52, de fecha 22-12-97, Planilla de liquidación de contrato de trabajo. En el cual se evidencia: el nombre de la empresa, fecha de pago, firma de la actora y monto recibido por la cantidad de bolívares 86.724.65 y el concepto cancelado el cual fue pago de antigüedad referido al corte de cuenta del año 1997. Este juzgador de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo le confiere valor probatorio. Y así se estima. Dicho recibo es demostrativo que en efecto la actora recibió la cantidad de bolívares 86.724.65 por motivo de corte de cuenta. Y así se estima.

13.- Marcado con la letra “L”, corre inserto en el folio 53, de fecha 01-12-97, Planilla de liquidación de contrato de trabajo. En el cual es desechado por este juzgador por cuanto de dicho recibo se evidencia el pago del Bono de transferencia y este concepto laboral no fue parte del pedimento de la accionante en su escrito de demandada. Y así se estima.

14.- Marcado con la letra “M, N”, corre inserto en los folios 54 y 55, de fecha 30-10-98 recibo de pago correspondientes al pago de prestaciones sociales de fecha 1-7-98 al 30-12-98. En el cual se evidencia: el nombre de la empresa, fecha de pago, firma de la actora y monto recibido por la cantidad de bolívares 100.000,oo y el concepto cancelado el cual fue pago de seis meses de prestaciones correspondientes al año 1998. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto en dicho recibo no se desprende a que concepto laboral se debe acreditar dicho monto. Y así se estima.
15.- Marcado con la letra “O, P”, corre inserto en los folios 56 y 57, de fecha 30-09-98, recibo de pago correspondientes al pago de prestaciones sociales de fecha 1-1-98 al 30-06-98. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto en dicho recibo no se desprende a que concepto laboral se debe acreditar dicho monto. Y así se estima.

16.- Recibos de pago, marcado P1, de fecha 27-09-96, corre inserto en el folio 58, por bolívares 15.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo el cual fue abono de cuenta de prestaciones sociales del año 95-96. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto en dicho recibo no se desprende a que concepto laboral se debe acreditar dicho monto. Y así se estima.

17.- Recibos de pago, marcado P2, de fecha 09-11-95, corre inserto en el folio 59, por bolívares 15.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo el cual fue abono de cuenta de prestaciones sociales del año 95. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto en dicho recibo no se desprende a que concepto laboral se debe acreditar dicho monto. Y así se estima.

18.- Recibos de pago, marcados P3y P4, de fecha 25-08-94, corre inserto en el folio 60, por bolívares 15.000,oo; en el cual se observa el membrete de la compañía, la firma de la actora, y el motivo el cual fue abono de cuenta de prestaciones sociales por concepto de antigüedad del año 93-94. Al cual este juzgador le confiere valor probatorio según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se estima

Testimoniales:
Guedez Irma Antonio, Quero Nancy Coromoto, José Armando Castillo. A ninguno de los testigos promovidos se le confiere valor probatorio por cuanto aun y cuando fueron fijadas las fechas para la evacuación en tiempo oportuno por el Tribunal ninguno de estos compareció. Y así se estima.


CONCLUSION PROBATORIA.

Una vez analizadas las pruebas que cursan en autos; y quedando plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo con la valoración de la pruebas de informes del Instituto venezolano de Seguros Sociales y de la entidad de Ahorro y préstamo Casa Propia promovidas por el accionante en el cual informaron a este tribunal que la accionante efectivamente estaba afiliada a esta entidad y que pagaba el seguro social por intermedio de la empresa Teleexpress en la cual laboro hasta el año 2.000. Cabe destacar en este estado que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo pero a su vez promueve recibos de pago a nombre de la demandante en este sentido y gracias al Principio de comunidad de la prueba este Juzgador se vale de estos recibos de pago para demostrar que efectivamente existió relación de trabajo entre las partes. Y así se estima.
En referencia al salario de bolívares 4.000,oo diarios alegado por la demandante y que la demandada no haya concedido el día de descanso los cuales constituyen los otros 2 particulares del hecho controvertido en la presente causa y los cuales la empresa demandada negó la existencia de tales particulares. Pero por cuanto la demandada no logró demostrar que el salario diario era diferente y que concedió los días de descanso a la actora. Serán tomados en cuenta tal y como lo afirmo la demandante y negados por la accionada y que no logró demostrar en el curso del procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto y sus fundamentos, este juzgador ordena a la accionada al pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se señalan a continuación:
En cuanto a la procedencia del Preaviso reclamado por la demandante este Juzgador declara la procedencia del pago alegado por la actora por cuanto la demandada aun cuando negó deberlo no probó haberlo cancelado ni probo si el despido fue tal o fue retiro voluntario por tanto queda como cierto lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Este Juzgador ordena el pago de 60 días, según el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por bolívares 408.967,80.
Indemnización de Antigüedad: Este juzgador declara improcedente dicho pago por cuanto según se desprende del anexo “k” folio 52, este concepto fue cancelado correctamente en tiempo oportuno a la actora. Y así se estima.
Antigüedad: tal como consta en el folio 60, anexo P3; a la actora se le fue cancelado un mes de antigüedad correspondiente al año 1993- 1994 por bolívares 15.000,oo antes de la promulgación de la ley del año 1997 y se le cancelo el corte de cuenta correspondiente. En efecto este juzgador ordena el pago de la antigüedad correspondiente desde el año 1997 según el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo tal como lo realizo en su libelo: 154 días por bolívares 6.816,13 da un total de bolívares 1.049.684,oo; pero no es como lo fundamenta el actor según el numeral b) del parágrafo primero sino según el artículo 108 en su primer aparte: 5 días de salario por cada mes son dos años después de la promulgación de la ley : 5 días por cada mes son 120 días mas la suma de 5 días desde julio a diciembre que termino la relación de trabajo son 150 días mas los 4 días adicionales da un total de 154 días estuvo mal fundamentado el petitorio pero el total del monto es procedente es decir, 1.049.684,oo. Y así se estima.
Vacaciones Fraccionadas: La empresa demandada aún cuando negó deber tal concepto no demostró en el curso del procedimiento haberlo cancelado por tanto tal concepto es procedente por la cantidad de bolívares 64.102,09.
Utilidades: Este juzgador considera procedente tal pedimento por cuanto de autos no se desprende el pago de este concepto durante la relación de trabajo. Es por lo que se condena al pago de bolívares 90.199,95 que es el resultado de los 15 días establecidos como límite mínimo en la Ley artículo 174 multiplicados por el salario diario promedio. Y así se estima.
Horas extras no canceladas: Este Juzgador declara improcedente tal concepto por cuanto la actora no logro demostrar en el curso del procedimiento que laboro horas extras ni los turnos alegados por ella. Por tanto este juzgador no puede condenar el pago de ningún concepto sin probanzas que consten en autos. Y así se estima.
Horas nocturnas no canceladas: Este juzgador considera improcedente tal concepto por los mismos motivos del particular anterior. Y así se estima.
Domingos trabajados y no cancelados: Este juzgador considera improcedente tal concepto por los mismos motivos del particular anterior. Y así se estima.
Días de descanso compensatorio: Este juzgador considera improcedente tal concepto por los mismos motivos del particular anterior. Y así se estima.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana REINA MARIA COLMENAREZ YUSTIZ, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales JUAN ALCIDES CARO, YRENE MARIA SANOJA Y MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI contra la empresa TELEEXPRESS C.A representada sus apoderados judiciales MARTA AVILA BELL. SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO:

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Acarigua, el primero del mes de diciembre de Dos Mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO

En esta misma fecha se publico, siendo las 9:30 p.m. Conste.
La Scria.