Obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2000, por la demandante, debidamente representada por su padre, antes identificado y asistida por la Procuradora Especial del Trabajo de los Municipios Esteller y Turén del Estado Portuguesa, contra sentencia de fecha 17 de febrero de dos mil.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 1999, mediante solicitud de calificación de despido ejercida por la ciudadana EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente representada por su padre y asistida por la Procuradora Especial del Trabajo de los Municipios Esteller y Turén del Estado Portuguesa, en la cual alega haber iniciado en fecha 29 de septiembre de 1997 a laborar para la accionada devengando un salario de Bs.4.000,00, desempeñándose como peluquera hasta el día 02 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
En su oportunidad la accionada dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron sus escritos de pruebas.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega la accionante en su solicitud de calificación de despido, haber iniciado en fecha 29 de septiembre de 1997 a laborar para la accionada devengando un salario de Bs.4.000,00 desempeñándose como peluquera hasta el día 02 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: “En nombre de mi mandante rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente reclamación debido a que la parte accionante nunca ha trabajado como obrera en la peluquería Juanita… …En nombre de mi mandante, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, representada por su legítimo Padre ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ZARATE, haya comenzado a trabajar el 29-09-1997, rechazo y niego que devengara salario, rechazo y niego su pretensión, rechazo y niego el tiempo que señala como despido, rechazo y niego el horario que dice mencionar y los día que menciona…”.

De la forma en la cual fue contestada la demanda, el hecho controvertido lo constituye el determinar si hubo o no relación laboral entre las partes.


III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1.- Cursa al folio 16 fte y vto Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal a-quo de contrato de arrendamiento privado. La cual al no haber sido traída a los autos oportunamente, quien juzga la desecha del proceso. Y Así se Estima.

En la etapa probatoria:
Invoca el merito y valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito entre la accionada y Gedeone Agosi. Se desecha, en virtud de que dicha invocación no constituye un medio de prueba que pueda ser apreciado como tal, aunado a los hechos de que las copias certificadas de dicho contrato no fueron traídas a juicio oportunamente. Y Así se Estima.

- ALBA CALDOZO GOMEZ
- GLADYS TORRES
- LUZ GREGORIA MARQUEZ

ALBA CARDOZO GOMEZ y GLADYS TORRES: Las cuales este juzgador no le confiere valor probatorio, en virtud de que dichas testimoniales, le hacen desmerecer desconfianza, al manifestar que la accionada inició sus labores el 01-04-1999, no siendo éste el hecho controvertido en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.


Ratificación de documento:
GEDEONE AGOSI. Cursa al folio 26, acto de ratificación de documento, al cual este juzgador no le confiere valor probatorio, al haber sido desechado del proceso el contrato de arrendamiento tal como quedó expuesto ut-supra, aunado a los hechos de que la misma no es la via idónea para demostrar ante este tribunal que la Peluquería Juanita comenzó sus labores el 01-04-1999, por cuanto pudo haber iniciado su actividad en otra sede o simplemente arrendar el local comercial ubicado en el Edificio Agosi, sin contrato de arrendamiento escrito. Y Así se Estima.


PRUEBAS DE LA ACTORA:
En la etapa probatoria:
Testimoniales:
- JUAN PEÑA
- JOSE ALZURU
- JUAN TORRELLES
- DOUGLAS ANDRADE
- WILMER RIVERO
- RAUL CORDERO

JUAN PEÑA, JOSE ALZURU, JUAN TORRELLES, DOUGLAS ANDRADE, WILMER RIVERO, RAUL CORDERO. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.



IV
CONCLUSION PROBATORIA

La accionada en la oportunidad de realizar la contestación de la demanda, la hace de la siguiente manera: “En nombre de mi mandante rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente reclamación debido a que la parte accionante nunca ha trabajado como obrera en la peluquería Juanita… …En nombre de mi mandante, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, representada por su legítimo Padre ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ZARATE, haya comenzado a trabajar el 29-10-1997, rechazo y niego que devengara salario, rechazo y niego su pretensión, rechazo y niego el tiempo que señala como despido, rechazo y niego el horario que dice mencionar y los día que menciona…”.

En los términos en los cuales la accionada realizó contestación a la demanda, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).
En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.
En el caso concreto la accionada en la contestación, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer si existió relación laboral entre las partes.

Respecto a ello, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el que alega la inexistencia de un contrato de trabajo o relación laboral asume la carga de la prueba; por cuanto dicha normativa consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Recordemos que se trata de una presunción iuris tamtum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencias, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, todo de conformidad con el criterio establecido también por nuestra Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, sentencia Nº 61.

Por su parte, la accionada a lo largo del proceso, en la contestación de la demanda, no acompañó documental alguna, pero si lo hizo el mismo día en diligencia aparte, en la cual anexo copia que fue certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa, de contrato de arrendamiento, el mismo fue ratificado por el ciudadano GEDEONE AGOSI, dicha documental carece de valor probatorio, en primer lugar por haber sido traída a juicio fuera de lapso u oportunidad procesal para promoverla, más aún lo que pretende demostrar la accionada con dicha documental es un hecho nuevo no alegado en la contestación, aunado a los hechos de que en el escrito de promoción de pruebas la accionada solamente invoco el merito favorable de dicho contrato, no reprodujo dicha documental; y en segundo lugar, por cuanto la litis había sido trabada, es decir, de la contestación no se evidencia alegato alguno de que la accionada había dado inicio a sus actividades comerciales en fecha 01 de abril de 2004, aunado al hecho de que siendo el caso de que dicho contrato de arrendamiento gozara de valor probatorio, no era la vía idónea para demostrar que la accionada comenzó las labores en esa fecha por cuanto pudo haberse iniciado utilizando otra sede o local comercial. En la oportunidad procesal correspondiente la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBA CARDOZO GOMEZ, GLADYS TORRES y LUZ GREGORIA MARQUEZ, la cual esta última no compareció a rendir declaraciones, siendo desechada del proceso, y las dos primeras testigos, no gozan de valor probatorio, por cuanto las mismas hacen sus manifestaciones en hechos nuevos referidos a la fecha en la cual inició las actividades la accionada, que no forman parte de la trabazón de la litis, haciéndole desmerecer confianza a este juzgador. Y Así se Establece.

En razón a lo antes expuesto, este juzgador no comparte el criterio asentado por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, razón por la cual debe ser revocada la misma. Y Así debe ser declarado.

V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente representada por su padre ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, y asistida por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada Rosa Muller Tobosa, en fecha 24 de febrero de 2000 contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2000, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada contra la Peluquería JUANITA, en la persona de JUANA BAUTISTA ALDAZORO COLMENAREZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de despido intentada por la ciudadana EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente representada por su padre ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, y asistida por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada Rosa Muller Tobosa, contra la Peluquería JUANITA, en la persona de JUANA BAUTISTA ALDAZORO COLMENAREZ.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la ciudadana: EDELMARY CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente representada por su padre ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, y asistida por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada Rosa Muller Tobosa, contra la Peluquería JUANITA, en la persona de JUANA BAUTISTA ALDAZORO COLMENAREZ. En consecuencia, se ordena el REENGANCHE, de la referida trabajadora, a su lugar de trabajo, en las mismas o mejores condiciones a las que tenía antes del intentar el presente procedimiento. Así mismo, se Ordena el Pago de los Salarios caídos desde la fecha en la cual se realizó la notificación a la demanda a la accionada, ocurrida el 23 de noviembre de 1999 hasta el 22-12-1999 y desde el 07-01-2000 hasta el 27-03-2000, fecha en la cual se inhibió la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Rosa Muller, a un salario de Bs.4.000,00 diarios, por ser éste el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29-04-1999, según Gaceta Oficial Nº 36690; encontrándose excluido el lapso del 23-12-1999 hasta el 06-01-2000, por ser vacaciones tribunalicias; así mismo, se excluye el lapso comprendido entre el 28-03-2000 por haberse inhibido la Juez Provisorio tal como quedó expuesto, designándose Juez Especial Abogado José Gregorio Marrero, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, y en fecha 08-08-2003 se inhibe dicho Juez especial a seguir conociendo la causa, librándose oficio al Juez Rector a los fines de ser designado nuevo Juez y en fecha 29-01-2004 el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Osmiyer José Rosales se avocó al conocimiento de la causa. Ordenándose el pago de los salarios caídos desde el 29-01-2004 hasta el 30-04-2004 con un salario diario de Bs. 7.550,40; desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 con un salario diario de Bs.9.060,48 y desde el 01-08-2004 hasta la fecha en que se realice el reenganche de la trabajadora, se ordena el pago de los salarios caídos, tomándose en cuenta el salario que le corresponde pagar a las empresa con menos de veinte trabajadores, o el correspondiente según Decreto dictado por el organismo oficial. En caso de que la parte Patronal insista en el Despido de la Trabajadora deberá cancelar los conceptos contemplados en el artículo l25 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario mínimo nacional vigente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Remítase a su tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.