REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 14 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
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Vista la diligencia estampada al dorso de la boleta librada a la adolescente imputada (Identidad Omitida por razones de ley), en la cual el alguacil adscrito a este Tribunal manifiesta que no pudo citar a la misma porque le fue imposible, y que los vecinos del sector le informaron que la precitada adolescente no tiene residencia fija. De igual manera informa que los representantes de la adolescente no quisieron recibir la boleta, alegando que no conocen su paradero y que solo la ven de manera ocasional.

Ahora bien, de autos se desprende que en fecha 26/11/04 fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, quedando la adolescente validamente citada, audiencia a la cual la misma no compareció. De igual manera se observa que en audiencia oral celebrada en fecha 08/02/04 le fue impuesta a la adolescente la medida cautelar de presentación periódica ante este Despacho Judicial cada quince (15) días, medida ésta que hasta la presente fecha no ha sido cumplida, tal como se evidencia de la certificación suscrita por el Secretario adscrito para la fecha al Pool de Secretaría de este Tribunal.

Establece el artículo 617 que el Adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, debe ser declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. No obstante es conveniente acotar que la adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que la adolescente esta obligada como ciudadana a cumplir con sus deberes y por cuanto ha hecho caso omiso al llamado previamente formulado por esta Instancia Judicial para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, aún cuando ha estado validamente citada; por lo que tales circunstancias conllevan a esta Juzgadora a ordenar su ubicación inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la ley nombrada Vide Supra. ASI DE DECIDE.

Por todos estos razonamientos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente en Funciones de Control N° 1, acuerda: de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la ubicación de la adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), a través de los organismos de seguridad del estado, a tal efecto líbrense las respectivas boletas de notificación y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 1



Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria,



Abg. Carolina Fernández Hernández


Causa N° 1C-191-04