REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 15 de Diciembre de 2004
Años 195O Y 145O

CAUSA: 1C- 186- 04

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Diciembre del 2004, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa de conformidad con el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuso acuerdo conciliatorio; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

En vista del hecho ocurrido el en fecha 5 de Enero de 2003, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en el Caserío Las Cocuizas, vía pública, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en compañía de su amiga de nombre Yosmary Coromoto Pérez Piñero, cuando se le acerco la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y comenzó a empujar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cayendo ésta al piso donde la golpeo con los pies y luego que la agraviada se levantó se le vino encima y la mordió sobre la ceja izquierda y en el dedo medio de la mano izquierda, causándole traumatismo en parte izquierda de la región frontal y mordisco en el tercer dedo de la mano izquierda calificadas por el medico forense como lesiones de carácter leve.

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), surgen de los siguientes elementos:

1.- Denuncia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a ala adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien me lesionó en el rostro y el dedo medio de la mano izquierda, solamente porque me cela del hombre que tiene”. Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona en este hecho? Contesto: Me dio un empujón, yo caí al suelo, luego me dio una patada en el costado derecho, después yo me levante y le pregunte que le pasaba, ella me dijo que lo quería era echarse golpes conmigo, luego se me vino encima y me mordió sobre la ceja izquierda y me causó una herida, también me mordió el dedo medio de mi mano izquierda, luego unas personas que venían por ahí me la quitaron de encima , porque de lo contrario me mata . Diga usted, esta adolescente en cuestión utilizó algún arma u objeto para lesionarla? Contesto: No, me dio golpes y patadas y también me dio dos mordiscos.

2-. La Declaración de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ( Folio 15 de las Actas), manifestó lo siguiente: “ El día que ocurrió eso, fue cuando yo andaba por donde mi abuela, cuando venia yo con mi mama y mi esposo, la hermana mayor de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) llamada Yoensi, azuzó a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) para que peleara conmigo, ahí nos agarramos a golpes, entonces la hermana decía que en el suelo también se hacia y que donde nos viéramos nos teníamos que dar, es decir agarramos a golpes y si nos matáramos era mejor, y bueno yo no me iba a dejar joder de ella, mi mama y mi esposos me iban a desapartar y la hermana le dijo que no, ahí ocurrió todo”.

3.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ( Folio 17 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Yo andaba con (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien me dijo que la acompañara a hacer una diligencia , en eso venia (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y andaba con la mamá Isolina Vargas y el marido de nombre Julio Cumana y entonces (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) empujo a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y al tumbó, luego sigue (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), nosotros seguimos y llegamos a la casa de mi tía Domitila Piñero, entonces regresó (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) con la mamá y el marido y le dio una patada a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) que estaba sentada en la acera, luego (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le reclamó porque le estaba buscando pelea y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le dijo: Eso era lo que yo quería, agarrarme a golpes contigo, luego (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le agarró por el cabello de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y luego la tiro al suelo, ahí le daba golpes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el marido de esta se iba a meter a defenderla, entonces un amigo de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que es su primo y se llama José Antonio Piñero le dijo a Julio que no se metiera , que las dejara pelear solas, entonces Julio no se metió, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le gritaba que le diera duro a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que a ella no le hacían nada porque es menor de edad, luego (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) mordió a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en la frente, sobre la ceja izquierda y para que la soltara (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le mordió un seno, luego (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le mordió un dedo a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), creo que el medio de la mano izquierda, después la gente del caserío se metieron a desapartarlas y entonces (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)le gritaba que la próxima vez la pelea iba hacer con un cuchillo y quería seguir peleando, pero la mamá y el marido se la llevaron”. Diga usted, estas adolescentes en referencia habían tenido problemas similares en otras oportunidades? Contesto: Si, como será que ya tenían firmada una caución en la prefectura de Guanare.

4.- Examen Medico Forense practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) elaborado por el medico forense Edgar O. Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 18 de las actas).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que el tipo de lesiones en el presente caso puede tipificarse como LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionada en el artículo 418 del Código Penal.

T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles era sus consecuencias tanto para la imputada, si cumplían con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.

CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (3) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la Adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de dicha adolescente, identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 5 de Enero del 2003, a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, en el caserío las Cocuizas, vía publica, municipio Guanare, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia queda la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) obligada a cumplir con la siguiente obligación:

1.- No comunicarse con la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

El Lapso de Suspensión del Proceso a Prueba es por TRES (3) meses.

Se le advierte a la adolescente imputada de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare a los 15 días del mes de Diciembre del año Dos Mil cuatro.

La Juez de Control No 1

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria

Abg. Carolina Fernández Hernández