Guanare, 21 de Diciembre de 2004
Años 194O y 145O

CAUSA: 1C- 109- 04
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IMPUTADOS: (Identidad Omitida por razones de ley)

VICTIMA: MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA


DELITOS: ROBO PROPIO


FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE


DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA


DECISIÓN: VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES IMPUESTAS Y POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
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Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de defensor de los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), en el cual solicita la fijación de una audiencia oral con carácter de urgencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a sus defendidos en fecha 11/02/04, además informa que los adolescentes se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que tal detención se debe a que esta Dependencia Judicial en fecha 13/12/04 ordenó la captura de los adolescentes antes nombrados, por haber hecho caso omiso al llamado previamente formulado por este Tribunal para que comparecieran a los fines de celebrar audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en audiencia de fecha 11/02/04, este Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

Convocada y celebrada como fue, la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante audiencia celebrada en fecha 11-02-04, donde se suspendió el proceso a prueba por el lapso de (08) meses y se les impusieron a los adolescentes las condiciones siguientes:

1. Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano Mario David Hernández Montaña.
2. Someterse a orientación psicológica por parte de los servicios auxiliares, adscritos a esta Instancia Judicial.
3. La obligación de realizar una actividad laboral, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal en la respectiva audiencia constató: que en cuanto a la primera obligación, la víctima no ha presentado denuncia alguna ante esta Dependencia Judicial, con relación a la segunda obligación se evidencia de la causa que los ciudadanos (Identidad Omitida por razones de ley), solo acudieron ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes en dos (02) oportunidades y con respecto a la tercera obligación no consta en autos constancia de trabajo alguna, de la cual se desprende que los ciudadanos se encuentran realizando cierta actividad laboral.

En este sentido, la Fiscal del Ministerio Público señala que por cuanto los adolescentes incumplieron con las obligaciones pactadas en la audiencia celebrada en la fecha indicada, procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentar formal acusación en contra de los adolescentes por el delito de Robo Propio.

Escuchados y esgrimidos como fueron los argumentos de la defensa, así como su solicitud para que se tome en consideración las circunstancias por él expresadas para así exhortar al Ministerio Público, a efectos de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y que en caso se ser admitida la petición fiscal, en virtud de la celeridad procesal se celebrara inmediatamente la audiencia correspondiente.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el incumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 11/02/04, por parte de los ciudadanos (Identidad Omitida por razones de ley), acuerda celebrar audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados nombrados Vide Supra.

S E G U N D O

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA.

“En vista del hecho ocurrido el día 11/04/2003, a las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde aproximadamente, cuando el C/1° LUIS CARLOS PERAZA, se encontraba de patrullaje en compañía del Agente JOSÉ GREGORIO VALLADARES, adscritos a la Comandancia General de Policía , en al Autopista José Antonio Páez específicamente a la altura del Río Guanare, avistaron a una persona de apariencia juvenil, quien les hizo señas para que se detuvieran, respondieron al llamado del mismo, acercándose y una vez en el sitio les manifestó el adolescente, que tres (03) sujetos lo sometieron y le habían quitado una bicicleta semi-carrera, color dorado, indicándole la vía de huida de estos y describiéndole la vestimenta de la manera siguiente: Uno con franela color verde, otro vestía franela color gris sin mangas y el último con franela blanca y timbrada, todos con apariencia juvenil, luego iniciaron un recorrido donde observaron a uno sujetos con la bicicleta que le quitaron al agraviado, en donde le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía uniformada, quedando identificados de la manera siguiente: (Identidad Omitida por razones de ley), quienes fueron trasladados para la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondientes conjuntamente con la bicicleta decomisada.

Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo así mismo le sean impuesta la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal “c” del artículo nombrado Vide Supra, por el lapso de seis (06) meses y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.

Por lo que esta instancia Judicial, una vez verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de los imputados; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en el juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los imputados (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, por el hecho ocurrido el día once (11) de Abril del año 2003, a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, especificado en el párrafo segundo de este aparte;

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

1. Declaración del Funcionario SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a la bicicleta que le fue robada al ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ por los adolescentes imputados.
2. Testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO VALLADARES TORO, Cabo 1ero. De la Policía del Estado Portuguesa, en virtud de que dicho funcionario realizó la aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), cuando fueron reconocidos por el agraviado MARIO DAVID HERNÁNDEZ, con la bicicleta robada la cual era conducida por el adolescente (Identidad Omitida por razones de ley)
3. Declaración del ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, por ser víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, habiéndose impuesto a los adolescente imputados de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es: la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, por encontrarnos ante un delito que merece sanción privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley nombrada Vide Supra, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.

T E R C E R O

En consecuencia admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte de los adolescentes imputados (Identidad Omitida por razones de ley); este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, pasa inmediatamente a imponer la sanción, acordando:

1.- Rebajar el lapso a establecer requerido por la Representación Fiscal, el cuál consiste en Un (1) año de imposición de reglas de conducta y seis (6) meses de Servicios a la Comunidad, en consecuencia se Impone la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos los imputados, en los términos manifestados como lo fue “Si, queremos admitir los hechos y que se nos imponga la sanción”, establecieron de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrieron, y siendo que el Sistema Penal de Responsabilidad, es educativo y ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho de que el objetivo de éstas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se puede aplicar alternativamente sin exceder el plazo requerido por el Ministerio Público para su cumplimiento; conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cuál deberán cumplir los ciudadanos (Identidad Omitida por razones de ley), de la siguiente manera:

a) Por el lapso de NUEVE (09) MESES, la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
b) Por el lapso de CUATRO (04) MESES, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita.

Dado que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; aunado a esto el hecho de que pese a que la Fiscal del Ministerio Público requirió en el escrito de acusación la imposición de dichas sanción, por el lapso de Un (1) año la primera y cuatro (4) meses la segunda; no menos cierto es que la defensa en la audiencia preliminar, solicitó la rebaja al termino solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les atribuyen a los niños y adolescentes derechos, así como también deberes y ellos como sujetos de derecho están obligados a observar una conducta que se oriente no solo a la consecución de la preservación de la existencia, sino también al desarrollo de la vida social que incluye también la paz social dentro de la comunidad de la cual forman parte.

En este sentido, ese marco legal que enlaza el derecho de los adolescentes a su mejor desarrollo, con la exigencia de responsabilidad por violación de la ley penal, da pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, como es el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala entre otros, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. ASI SE DECIDE.

C U A R T O:

Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), a la Institución de la Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales “b” y “c”, en relación con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA dada la motivación que antecede imponer las siguientes medidas como sanción:

1. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve (09) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses, a los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley).

Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1


Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
La Secretaria,


Abg. Carolina Fernández Hernández.