Guanare, 17 de Diciembre de 2004
Años 194° Y 145°
CAUSA: 2C-177-04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
JUEZ: ABG. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Antonio José Rodríguez Colmenarez. Realizada como fuere la audiencia preliminar, convocada al efecto y escuchados los argumentos esgrimidos por las partes fue solicitado por la defensa la conciliación, el Tribunal de conformidad con el Artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, intentó la conciliación, lográndose la misma, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 16-12-2004, Este tribunal a pedimento de la defensa en esta audiencia oral y en acatamiento de lo pautado en el Artículo 576 en su primer aparte de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, intentó la conciliación que no había sido agotada hasta el momento, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente no merece pena privativa de libertad tal como lo prevé el Artículo 564 que establece la forma de conciliación, como una de las fórmulas de solución anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
SEGUNDO
El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versó la Conciliación, son los ocurridos el 17/02/2004, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Escuela “Don Simón Rodríguez”, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente Identidad omitida, cuando se acercó el adolescente Identidad Omitida y sin mediar palabra lo agarró por el cuello siendo separados por los alumnos y profesores de dicha Institución, causándole equimosis múltiples en ambas partes laterales del cuello, por dígito presión, dolor en la faringe y disfagia por esta causa calificadas por el médico forense como lesiones de carácter menos graves.
El hecho narrado anteriormente calificado por el Ministerio Público como delito de lesiones intencionales menos graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del mismo código se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. .-Denuncia formulada por el adolescente identidad omitida,(Folio 02 de las Actas).
2. Acta Policial de fecha 18/02/2004, suscrita por el Funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Guanare Estado Portuguesa. (folio 05 de las actas).
3. Informe de Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizado al adolescente Antonio José Rodríguez Colmenares (folio 25 de las Actas).
4. Declaración de la ciudadana María de los Santos Daboin Herrera (Folio 26 de las Actas).
5. Declaración del adolescente identidad omitida (Folio 30 de las Actas).
SEGUNDO:
Una vez que la Fiscal del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación tal como quedo establecido en el primer aparte y la defensa sus alegatos solicitando que el Tribunal intentara la conciliación, se le impuso a la adolescente del Precepto Constitucional, el tribunal interrogó a la víctima e imputada sobre la posibilidad de esta figura explicándoles su contenido y efectos jurídicos en caso de lograrse, quienes manifestaron en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna su deseo de conciliar, acordando que la obligación a cumplir por parte de la adolescentes es la de no comunicarse ni agredir a la víctima, y este Tribunal en virtud de que el presente acuerdo no es contrario a derecho acuerda su homologación de conformidad con el Artículo 578 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. y suspender el proceso pruebas por lapso de cuatro (4) meses
TERCERO
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control de la Sección Penal de Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 578 letra “d”, 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y suspender el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente Identidad omitida, no amerita como sanción privación de libertad como lo dispone el articulo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en fecha 18/02/04, en perjuicio del adolescente identidad omitida, por los hechos que quedaron establecido en la segunda parte de esta decisión, dando el Ministerio Público la calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, solicitando como sanción la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; se advirtió a la adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia el adolescente identidad omitida queda obligado: A no comunicarse, con la víctima, y el lapso de suspensión del proceso a pruebas es por cuatro (04) meses, se advierte que de no cumplir el acuerdo, se abrirá la causa a efectos de que el Ministerio Público presente acusación y si cumple efectivamente las condiciones impuestas la representación fiscal puede solicitar el sobreseimiento.
Se homologa el presente acuerdo.
Guanare, diecisiete días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro.
La Juez de Control No 2 Suplente,
Abg. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO
La Secretaria,
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.
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