Guanare, 20 de Diciembre del año 2004.
Años 194° y 145°


CAUSA: 2C-173-04.



IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA),
VICTIMA: RECIEN NACIDO


DELITO: Homicidio Calificado


FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.


DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez



Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente (identidad omitida), plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal “a” del Código Penal Vigente, en perjuicio del recién nacido Realizada la Audiencia Preliminar convocada al efecto, se oyó la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien presentó formalmente la acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el mismo orden del escrito, solicito sea admitida la acusación, los medios de pruebas presentados, se acuerde el enjuiciamiento y se le imponga la sanción de Libertad Asistida prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años. Se impuso al adolescente de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificados que la Acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admitió totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público por considerarlos necesarios y legales para el esclarecimiento del hecho; este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:

Los hechos expuestos oralmente por la representación fiscal y que dieron origen a la presente proceso, que fueron admitidos por la adolescente (identidad omitida), son los ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2003, en horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio San Francisco , calle principal, casa N° 2-50, Biscucuy Estado Portuguesa , donde habita la adolescente (identidad omitida), quien se encontraba embarazada con nueve meses de gestación, manteniendo en secreto ante sus familiares tal circunstancia y en virtud que se le presento el momento del parto, comenzó con cólicos manifestándole a su madre de nombre Maria Marlene Hidalgo, que se trataba de una menstruación y comenzó a botar gran cantidad de sangre por la parte vaginal y en un descuido de su madre se fue para la parte de atrás de la casa donde de forma natural expulsó un feto masculino con signos vitales, dándole muerte por asfixia mecánica y posteriormente metió al cadáver del recién nacido en el tobo de un fogón bolivariano. Luego la madre de la adolescente sin saber lo que había hecho su hija, buscó a la madrina de esta ciudadana Teresa Barazarte, para que llevara a la adolescente al hospital y que le examina un médico, y mientras tanto la ciudadana Maria Marleny Hidalgo, se dirigió al sitio donde se había metido su hija (identidad omitida), es decir, atrás de la casa, cuando observó al recién nacido metido en el tobo, por lo que le hicieron un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, y funcionarios adscritos a ese organismo se hicieron presentes en el lugar del hecho logrando el hallazgo de un receptáculo metálico contentivo de un infante recién nacido sin signos vitales del sexo masculino con evidentes signos de excoriaciones y enrojecimiento a nivel de la cara, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, para Necropsia de Ley correspondiente.

SEGUNDO

Tal hecho fue calificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3° literal “a”, del Código Penal y se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 1 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario José Franklin García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa; ( Folio 1 de las actas)


2.- Inspección N° 1426 de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios José García y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa;( Folio 4 de las actas), en: Una vivienda familiar signada con el N° 2-50, ubicada en el Barrio San Francisco calle Principal, perteneciente a la familia Hidalgo, Biscucuy Estado Portuguesa, lugar en la cual se acordó realizar inspección, a tal efecto se procedió dejándose constancia de la siguiente diligencia policial: “ El lugar de la presente inspección resulta ser en el patio posterior de una vivienda unifamiliar habitada , ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura fresca lluviosa e iluminación artificial ( velas), observándose que la referida vivienda posee una cerca protectora en su fachada elaborada en metal pintado de color blanco, teniendo como medio de acceso una puerta de dos hojas, por medio de la misma nos ubicamos hasta el porche de la mencionada vivienda, la misma se encuentra conformada por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de aceroli y piso pulido, posees una ventana metálica de una hoja con cerradura de doble acción sin signos de violencia, la misma en posición abierta para el momento de elabora r la presente, la cual nos da acceso al interior de una sala observándose sus paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul claro, en la misma reposan al lado izquierdo de la puerta de entrada un multimuebles con un televisor, un equipo de sonido, objetos varios, ect, también se pueden apreciar un juego de muebles de material sintético de color rojo y un juego de muebles de madera, en el mismo sentido se puede apreciar vanos provistos de cortinas en colores estampados pertenecientes con sus respectivos colchones, prendas de vestir, ventiladores, etc, al igual que una puerta metálica de una hoja pintada de color rojo, y un juego de muebles de madera, en el mismo sentido se pueden apreciar dos vanos provistos de cortinas en colores estampados pertenecientes con sus respectivos colchones prendas de vestir ventiladores ect, al igual que una puerta metálica de una hoja pintada de color rojo perteneciente a un baño de posición cerrada para el momento de elaborar la presente, seguidamente un poco masa hacia la derecha se puede ubicar un juego de comedor, una nevera , una cocina de cuatro hornillas, un empotrado elaborado en concreto armado recubierto en cerámica de color beige, donde puede visualizar enceres, de igual manera ustensillos de cocina, seguidamente se ubica una puerta metálica de una hoja pintada de color rojo, la cual nos conduce a una batea y un pasillo que nos conduce al patio posterior y posterior derecho donde se logro el hallazgo de un receptáculo metálico contentivo en su interior de su infante recién nacido, posterior se le realiza una revisión microscópica a mismo, observándose de que el referido no presenta signos vitales , del sexo masculino, posee un segmentó de condón umbilical y en su extremo con evidentes signos de desgarro, de piel blanca, cabello castaño claro, también se observó que a nivel de la cara se localizaron excoriaciones y enrojecimiento, seguidamente fue trasladado hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare , a fin de que se practique su Necropsia de Ley”

3.- Acta policial de fecha 2 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario JOSE GARCÍA MARQUINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folió 5 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto por ante este despacho, se recibió llamada telefónica de la parte de la Comandancia General de la Policía de Biscucuy Estado Portuguesa informando que en el Barrio San Francisco, se encuentra el cadáver de un infante quien presuntamente muere luego de que su madre diera a luz y al respecto se inició de oficio la correspondiente averiguación por ante este Despacho, signada con el N° G- 511.308, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en la unidad P- 30166, en compañía del funcionario agente Cesar Montilla , siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer, me traslade hasta dicha localidad , con la finalidad de realizar las respectivas averiguaciones e inspección, una vez presentes en dicha localidad , fuimos informados que en el lugar del hecho fue en la casa N° 2-50, calle principal, del Barrio san Francisco, donde nos apersonamos nos entrevistamos con la propietaria de la residencia, ciudadana Maria Marleny Hidalgo Terán, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas D.F; de 44 años de edad, nacida en fecha 26-12-58, soltera, de oficios del hogar , residenciada en la misma dirección, portadora de la cedula de identidad N° V- 8.065.523, quien al imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser la progenitora de la adolescente (identidad omitida), quien estaba embarazada y desconocía esa situación, pero que la misma como a las siete de la noche del día de ayer, estaba en el patio de su casa y estaba muy rara y luego al meterse nuevamente par la casa la vio sangrando en su parte genital y ella le manifestó que fue la menstruación que le llegó muy fuerte , por lo que con una vecina de nombre Teresa Barazarte, quien es su madrina , la envió para el Hospital de Biscucuy, retornando nuevamente para la casa y luego mas tarde su tía Digna Villegas, la vuelve a trasladar para el Hospital y es cuando ella le cuenta a su tía que estaba embarazada y había dado a luz en el patio de la casa y asustada metió al niño en un tobo en el patio de su casa , por lo que al revisar efectivamente encontró dicho cadáver en el tobo, pero que no lo revisó ya que también se asustó, pero que lo encontró como tres horas después del hecho, no obstante nos aportó los siguientes datos filiatorios de la referida adolescente, identificándola plenamente de la siguiente manera: identidad omitida; seguidamente la entrevista nos condujo hasta el lugar donde sucedió el hecho, siendo el mismo el patio posterior de dicha casa , donde observamos en un tobo metálico, el cadáver de un infante del sexo masculino, presuntamente recién nacido por cuanto presentaba parte del cordón umbilical, procediéndose a realizar la respectiva inspección, levantamiento a Inspección externa de dicho cadáver, siendo las 00:30 horas de la mañana, del día de hoy, al cual se anexa a la presente acta de Investigación policial. Seguidamente a la ciudadana entrevistada se le libró la correspondiente boleta de citación al igual que a las ciudadanas Teresa Barazarte y Digna Villegas, para que comparezcan posteriormente por ante este Despacho. Seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital de Biscucuy Estado Portuguesa, donde nos entrevistamos con la Dra. María Julieta Bastidas, médico de guardia, quien al imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó que efectivamente la referida adolescente quedo recluida en dicho centro asistencial por cuanto presentó cuadro clínico de post- parto con desgarro de pared lateral derecha de la vagina, seguidamente optamos por regresar nuevamente a este Despacho, trasladándolo al Hospital de esta ciudad, el cadáver del referido infante a fin de que sea sometido posteriormente a la respectiva auptosia de Ley para determinar causas de muerte, quedando el mismo recluido en la Morgue el hospital de esta ciudad”.


4.-Declaración de la ciudadana TERESA BARAZARTE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio san Francisco, calle la segunda principal, casa N° 01-1, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.151.322, ( Folio 7 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Ayer como a las 8:00 de la mañana llegó a mi casa la comadre Marleny Hidalgo a pedirme que le fuera a imponer una inyección de penicilina a mi ahijada identidad omitida que supuestamente tenia una infección en la orina, yo fui y la inyecte y me fui para mi casa y eso de las 6:00 de la tarde aproximadamente llegó un hijo de la comadre antes mencionada y me dijo que la comadre me mandó a decir que fuera allá , yo le dije que ahora iba, al rato fui y al llegar allá la comadre me dijo que la muchacha seguía mal de un cólico que tenia , entonces yo le dije “ Un cólico, no era una infección en la orina o que tenia”, yo se porque ella dice que es un cólico lo que tiene , y el suelo había sangre y yo le pregunte que era esa sangre, ella me dijo que era que la muchacha tenia la regla, entonces la muchacha se estaba bañando y yo le pregunté que era lo que le pasaba y ella me dijo que le había venido la regla desde el lunes y que tenia mucho cólico, entonces yo le dije que fuera al medico para que le dijera que era lo que tenia y que como tenia que ir al Hospital porque tengo un familiar hospitalizado si quería nos íbamos juntas, ella se vistió y nos fuimos juntas, al llegar allá la enfermera le tomó la tensión y le preguntó que si ella tenía pareja, respondiéndole ésta que no que ella era señorita, de ahí entró con la doctora y al salir le pregunte que le había dicho la doctora y ella me dijo que le habían mandato hacer un eco porque podría ser un quiste lo que tenía, nos fuimos y en camino sangraba mucho y le mancho la ropa, yo le dije que porque sangraba tanto y ella dijo que no sabía que la doctora dijo que con el eco sabría, ella se fue para su casa y yo para la mía, al rato llego la tía de identidad omitida de nombre Digna y yo estaba afuera y ella me llamó y me preguntó que si a la muchacha no le habían examinado por debajo y yo le dije que no, que la doctora según Raiber le habían mandado hacer un eco por que posiblemente era un quiste, entonces Digna dijo “ Un quiste y lo que tenía atrás en el solar es que, un muchacho” Marlenis también dijo lo mismo y yo le dije un muchacho, Baby que así le decimos a identidad omitida, usted estaba embarazada y no había dicho nada, ella no contestó nada y se puso a llorar, entonces Digna se la llevó para el Hospital para que la examinaran bien”.

5.- Declaración de la ciudadana Maria Marleny Hidalgo Terán, venezolana, mayor de edad , residenciada en barrio San Francisco, calle principal,, N° 2-50, Biscucuy , Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 8.065.523, ( Folio 8 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ Lo que paso que fue mi hija Raiber Yaely Villegas Hidalgo, estaba embarazada y en ningún momento me di cuenta de eso, ni ella me lo dijo, esa es una muchacha que del Colegio a su casa y no sale para ninguna parte, no sé entonces sinceramente cómo salió preñada esa muchacha , el día de ayer me dijo que tenia cólico, le pregunte que si tenía el periodo o la regla y me dijo que si, que le había venido, le dije que se fuera al Hospital para que la viera un medico, ella se baño , pero dijo a botar sangre, le pregunte que le pasaba y me dijo que le había bajado la regla en ese momento, le dije que ella me había dicho que tenía regla, y le dije que me dijera la verdad de que era lo que pasaba, si era que había metido la pata , que me lo dijera y me aseguraba que ella era señorita, en un momento, yo me di cuenta que ella hizo un ruido, se estaba echando agua otra vez, y oí que en un momentito se fue hacia los lados de atrás de la casa y seguía echándose agua, mandé a buscar a una madrina de ella de nombre Teresa Barazarte, le conté lo que estaba pasando, le dije que le preguntara a ella, tal vez le decía, pero no fue posible, la convenció que fuera al hospital y mientras andaba por alla, fui a revisar por los lados donde ella había ido, es decir por detrás de la casa y mi sorpresa cuando veo que hay un niño metido en un tobo de un fogón bolivariano que yo había echo, no sabia que hacer, me desespere de lo que vi, tomé la decisión de esperar hasta que llegaran del hospital. Cuando llegaron le pregunte a identidad omitida, que le habían dicho en el hospital y me contestó que no había pasado nada, fue cuando le hice saber lo que yo había visto y le hice saber que yo no era ninguna tonta para que me tuviera engañando; con todo eso, me seguía negando lo que le pasaba, le dije que ya yo había conseguido al niño y se quedaba callada y no me decía pero nada y de tanto insistirle, fue que me dijo que se le había entregado a un señor de nombre Alirio Mejias, quien vive en Biscucuy, más adelante de la entrada del pueblo, le pregunté que porque había hecho eso y me dijo que el señor le había dado diez mil bolívares, que ella necesitaba para hacer un trabajo y comprar algunas cosas que le pedían del liceo, no sé en verdad en cuantas oportunidades pude haber estado con ese señor, lo que si pido yo, es que se haga justicia y que este señor se encargue de los gastos que pueda ocasionar el problema de mi hija, ya que pudo haber muerto mi hija y yo denuncio a ese señor, ya que mi hija me dio seguridad que fue el quien la usó, en relación al hecho, al poco rato llegó la policía y la gente que se encargaba de trabajar los casos de menores y posteriormente llamaron a los funcionarios de este cuerpo policial”.
Diga usted, alguna persona en particular la auxilió al momento en que presuntamente se presento el aborto? Contestó: nadie, eso lo hizo sola.

6.-Declaración de la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio El Chorrito, calle Cedeño, casa N° 2-50, Biscucuy Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 8.051.339, ( Folio 09 de loas Actas), quien manifestó lo siguiente : “ Vengo a declarar que mi cuñada de nombre Maria Hidalgo, me mando a llamar , anoche como a las 8:00 horas de la noche, me dirigí hacia allá y me contó que su hija de nombre Rayby Villegas, había dado a la luz y en el solar estaba un niño, también me informó que la joven estaba en el Hospital de Biscucuy , en compañía de su madrina, que la trasladó hasta allá para que los médicos la atendieran, en conversación con la madre esta me informó que desconocía lo ocurrido, solamente se percató cuando observó mucha sangre por el pasillo de la casa siguió la misma y llego hasta el solar donde se encontraba un tobo y al interior del mismo se encontraba un niño recién nacido, yo me dirigí hacia el Hospital por sugerencia de la madre de la joven y que me informara lo ocurrido, en la primera ida de la joven no se dejo revisar , motivo por el cual la buscamos y la llevamos hasta el medico, la atendió, tuvo que contar todo lo ocurrido y la dejaron Hospitalizada”. Diga usted, si tiene conocimiento qué originó el aborto del infante? Contesto: Desconozco, lo que puedo decir es que fue un parto normal, la joven manifestó que tenía nueve meses de embarazo.

7.- Examen Medico Legal realizado a la adolescente (identidad omitida), suscrito por el medico forense Edgar O. Croce, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado portuguesa, en el cual se observa: (Folio 26 de las Actas),
Fecha del Examen: 07-10-2003
Fur: 19-12-2003
Embarazo simple no controlado. Presentó contracciones uterinas dolorosas desde el lunes 29-09-2003. Expulso un feto masculino en el solar de su casa. No refiere si presento signos vitales.

Actualmente presenta útero por encima de la sínfisis púbica, aumentando de consistencia (útero en involución), además salida de líquido cero- sanguinolenta por genitales externos.
Se ve sutura en la horquilla vulgar debido a desgarro sufrido con la cabeza fetal.
Debe ser vista en un Servicio de Obstetricia.

I.D.: Parto Reciente.

8.- Declaración del ciudadano José Alirio Mejia, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, al lado de la familia de Toro, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 4.962.473. (Folio 29 de las actas).

9.- Resultado de Autopsia N° 162-2003, realizada a un recién nacido a término, suscrita por el medico patólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Servicio de Anatomo Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 30 de las actas) donde se observa:
“Se trata de cadáver RN , masculino a término , de un peso de 2.800, mide 48 centímetros, cianosis de cara y Tórax. Cordón umbilical de 27 centímetros, corte anfractuoso, sin mal formación externa ni internas, pulmones congestivos, colapso pulmonar basal. Docimasia positiva. Corazón de tamaño y aspecto anormal, hígado, bazo y riñones congestivos, asa intestinales contenido meconial.
Causa Muerte: Síndrome de dificultad respiratoria aguda
Sufrimiento fetal agudo.

10.- Declaración de la adolescente (identidad omitida), venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 12-03-87, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Francisco, calle principal, casa N° 2-50, Biscucuy estado portuguesa, ( Folio 34 de las Actas) quien manifestó: “ No, me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la acusada (identidad omitida), en forma libre y voluntaria admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal ya considerados anteriormente. Admitidos como han sido los hechos por la imputada (identidad omitida), y antes de entrar el Tribunal a imponer de manera inmediata la sanción, solicitó el derecho de palabra la defensora pública de la acusada, Dra. Taide Esmeralda Jiménez, y otorgado como fue, explicó que: en virtud de que su defendida se encontraba actualmente estudiando y trabajando, podía ser contraindicado privarla de la libertad con lo cual no se cumplía con el propósito y razón de la ley, además no existir actualmente con un centro de reclusión para cumplir la sanción impuesta, dado que la acusada es femenina, por lo que tendría que ser trasladada para otro estado con lo cual se lesionaría su derecho a permanecer cerca de su familia, lo cual es necesario para su proceso de readaptación, con dicho fundamento solicitó le sea impuesta como sanción la libertad asistida prevista y sancionada en el artículo 626 de la ley especial o reglas de conducta prevista en el artículo 624 de la ley in comento, concluida su exposición el tribunal le otorga el derecho de palabra a la representante del ministerio público, a los fines de que manifieste su posición con relación a la solicitud de la defensora, ésta manifestó su conformidad dado la situación de que ciertamente no hay en esta ciudad un lugar de internamiento para adolescentes femeninas, no se opuso a la solicitud.
Entra este tribunal a decidir con relación a la sanción a imponer a la acusada considerando las exposiciones de las partes en esta audiencia quedando así que por acuerdo de las partes la fiscal del ministerio público solicita como sanción la de libertad asistida y reglas de conducta, previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la ley especial, tenemos así que de las actas se desprende que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como es el delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, encontrando fundados elementos de convicción que determinan que es subsumible en un tipo delictivo previsto en la ley penal, y demostrado que la acusada es responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que en esta audiencia se le impuso de la fórmula de solución anticipada como es la admisión de los hechos partiendo de que el delito que nos contre tiene establecida sanción privativa de libertad, y admitidos como han sido los hechos objeto del presente proceso por parte de la imputada y solicitada la imposición de la sanción, este tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la sanción solicitada en su exposición oral por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones legales, establece nuestra ley especial que, la sanción privativa de libertad, debe ser excepcional y considerando los derechos, garantías y la condición peculiar de persona en desarrollo, establecido en el artículo 628 paragráfo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asi como el derecho y conveniencia de que los adolescentes permanezcan durante el cumplimiento de sanciones impuestas en convivencia con su entorno familiar, previsto en el articulo 49 ejusdem. Asi como debe ser considerada la situación de que no exista actualmente un centro de internamiento para niñas y adolescentes transgresoras de la ley penal, lo cual trae como consecuencia directa que su lugar de cumplimiento en caso de interanmiento sería fuera de esta ciudad donde se encuentran sus familiares, tenemos además que la citada acusada esta estudiando, según se desprende de constancia presentada en audiencia y trabajando por información suministrada por ella misma en declaración, con tales fundamentos, esta Tribunal procede a establecer como sanción la de Libertad Asistida prevista y sancionada en el artículo 626 de la ley en comento, por un lapso de dos (2) años, a partir de la presente fecha y la de Reglas de Conducta, consistentes en obligación de estudiar y trabajar, prevista en el artículo 624 eujsdem, por el lapso de dos(2) años, a partir de la presente fecha, debiendo presentar ambas constancias en forma trimistral. Y asi se decide.

CUARTO

Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose acogido la adolescente (identidad omitida) al procedimiento de admisión de hechos, en forma libre, voluntaria y espontánea y solicitado la imposición de la sanción, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en consecuencia este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la motivación up supra con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los articulos 62626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de diciembre del Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO