Guanare, 20 de Diciembre del año 2004.
Años 194° y 145°
2C-185-04 SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO.
JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. MARIA CAROLINA ROJAS C. DE IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, quien solicita el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, identificado anteriormente, por la presunta Comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación al articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de al ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
En vista del hecho ocurrido en fecha 06 de Mayo de 2004, a las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales C/2do. Eligio Graterol y Agente José Mejias se encontraban realizando patrullaje de rutina en la parte baja de la Colonia, Guanare y recibieron un llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía a fin de que se trasladaran a la altura del Caserío Río Guanare, donde se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego, quienes vestían uno con franela color amarillo y otro con franela de color rojo, de inmediato se trasladaron al mencionado sitio donde avistaron a dos jóvenes con las características antes mencionadas por lo que le dieron la voz de alto, solicitándole que mostraran lo que ocultaban en el interior del vestuario a lo que hicieron caso omiso en consecuencia le realizaron la revisión de personas encontrándole al que vestía franela de color amarillo, a al altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles, calibre 12, pavón de color negro, con empuñadura de madera color negro, el cual contenía una cápsula de color rojo, del mismo calibre sin percutir, quedando el mismo identificado como identidad omitida, quien fue trasladado junto al arma decomisada a la Comandancia General de la Policía para el procedimiento correspondiente.
S E G U N D O
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente identidad omitida, surge de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 6 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) Eligio Graterol, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el puesto policial Mesa de Cavacas, ( Folio 12 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 5:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P- 543, en compañía del Agte. Cond. (PEP) José Mejias, cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina a la altura de la Colonia parte baja de esta ciudad, cuando nos hizo un llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía, que nos trasladáramos a la altura del Caserío Río Guanare, donde se encontraban, dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes los mismos vestían uno con franela de color amarillo y el otro con franela de color rojo, de inmediato nos dirigimos al sitio antes mencionado, donde avistamos a dos jóvenes con las características antes mencionadas que al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto solicitándole que nos mostraran lo que ocultaban en el interior de sus vestuario siendo caso omiso se negaron, procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP a realizarle la respectiva revisión minuciosa de persona, encontrándole a uno de ellos en el interior de su franela de color amarillo a la altura de la cintura , una arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles, calibre 12, pavón de color negro con empuñadura de madera color negro, contentivo en su interior de una cápsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, quien se identifico como identidades omitidas, no encontrándosele nada en su poder, procedimos a imponerle de sus derechos de acuerdo con el articulo 654 de la LOPNA, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato trasladamos al adolescente conjuntamente con el arma de fuego recuperada hasta la Comandancia General de Policía dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente, una vez en el Comando se procedió a comunicarnos vía telefónica con la Abg. Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde giró instrucciones que fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaracion del ciudadano Eligio Antonio Graterol Torrealba, venezolano, mayor de edad, funcionario público, caserio Desembocadero, via principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identiadda N° V- 10.725.413, ( Folio 16 de las actas), quien manifesto : “Estabamos de patullaje y nos llamo el centralista y nos apotó las caracteristicas de dos tipos sospechosos, nos trasladamos al sector Rio Guanare y alli vimos a los dos sospechosos, le practicamos al revision y caheo, localizandoler a uno de ellos una rma de fuego de fabricacion acsera, contentiva de una capsula sin percutir, color rojo , calibre 12, quedando identificados los mismos: identidad omitida, luego lo trasladamos al Comando dejándolo a al orden de la jefatura de Investigaciones”. Diga usted, en que parte del cuerpo le fue incautada el arma de fuego al adolescente identidad omitida? Contesto: La tenia por dentro de la franela y la cintura. Diga usted, que vestimenta portaba dicho adolescente incurso en el hecho? Contesto: Portaba dicho adolescente incurso en el hecho? Contesto: Portaba una franela amarillo y jeans color negro.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 19 de las actas).
Las características del arma de fuego suministrada son: De fabricación rudimentaria, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe como el nombre de Chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación acera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de una anima lisa son evidente signo de oxidación, y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez de cañón con una pieza en al parte posterior, que hace de base de alojamiento de la cápsula de fulminante , teniendo esta pieza una longitud de 99 mm, y diámetro por su boca de 20mm. Estando ceñida a su vez a otra pieza de metal , las cuales hace la veces de la caja de los mecanismos, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, unida por dos remaches, de metal y guardamano, su sistema de percusión consta de un martillo, base de alojamiento de cápsula de fulminante y disparador.
Las características de las cápsulas suministradas son: Para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, color rojo, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se componen de garganta, reborde, culote, con cápsula de fulminante de fuego central.
Peritación: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato:
- la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
- Que el arma de fuego objeto de la presente experticia, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que el Funcionario Policial señala en el acta policial que luego de haber recibido una información a través del centralista de guardia se dirigieron al sector Río Guanare, donde observaron a dos personas entre ellas el adolescente identidad omitida, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera contentiva de una capsula sin percutir, color rojo, calibre 12, sin embargo, no existen de las actas procesales testigos presénciales que hayan observado, cuando los funcionarios policiales le incautaron dicha arma de fuego contentiva de la capsula antes descrita y así sustentar lo manifestado por éstos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento.
C U A RT O:
De acuerdo a los argumentos expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el proceso penal de adolescente el legislador ha previsto que cuando se hubiese iniciado una investigación el Ministerio Público puede requerir la Juez de Control, ante la falta de fundamentos para acusar se proceda a decretar el sobreseimiento Provisional de la causa, mediante esta figura dispone de un tiempo para obrar en la búsqueda de elementos que le permitan sustentar la acusación, ya que ante la insuficiencia de elementos o fundamentos no podrá ejercer la acción penal.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción. En la presente causa los elementos recabados en la investigación como es la declaración de los testigos se evidencia que ocurrió un hecho punible, igualmente señalan las características de la persona que se presume como autor o participe, para solicitar el enjuiciamiento del imputado identidad omitida por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal circunstancia se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra del ciudadano identidad omitida, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del años Dos Mil Cuatro.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. MARIA CAROLINA ROJAS C. DE IZQUIERDO.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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