Guanare, 07 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2C- 176-04
IMPUTADOS:Identidades omitidas.VICTIMA: Torres Rodríguez Guber Alberto
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.
FISCAL QUINTA: Abg. Maria Alejandra Fernández C,
DEFENSOR: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
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Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de los adolescentes identidades omitidas, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Rodríguez Guber Alberto.
Realizada la Audiencia Preliminar convocada al efecto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente la acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, la imposición de la sanción contenida en el articulo 620 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impuso a los adolescentes del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se propuso la figura de la Conciliación solicitada por la defensa e intentada por el tribunal como lo prevé el artículo 576 ejusdem, ya que el delito que se le imputa a los adolescentes no es de los que merece pena privativa de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de las partes, como son los imputados adolescentes y la víctima el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Los hechos establecidos en la acusación y que dieron lugar a la conciliación entre la víctima y los imputados son los ocurridos en fecha 6 de Febrero del año 2004, a las (03:00) horas de la mañana, en la Tasca Restaurante “la Estancia” y discotienda y Miniteca “Store at night”, ubicada en la avenida Sucre, entre calle Ricaurte y Arismendi, Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, donde personas desconocidas se introdujeron violentando una ventana y sustrajeron un equipo de sonido de 5 cd, marca Panasonic, un ecualizador mezclador marca MPIDJ, un Croozober DCD 835, un ecualizador D.o.d, UNA PLANTA Pavel de 800 Watt, UN MEZCLADOR DE cd, MARCA América TJ y un equipo de perifoneo, por lo que el ciudadano Guber Alberto Torres Rodríguez, propietario del mismo, formulo denuncia ante la Sub Comisaría José Vicente Unda. De acuerdo con investigaciones realizadas en los casos, los vecinos del sector observaron cuando unas personas se encontraban en la parte de atrás de las instalaciones del mencionado negocio y aportaron las características de los mismos. De acuerdo con esta información, las mismas coincidían con un adolescente que vive en el caserío Los Palmares de Chabasquen, hijo del señor Alirio Sulbarán, razón por lo cual los funcionarios José Humberto Godoy Delgado y Electo Canelón adscritos a la referida Comisaría se dirigieron al mencionado Caserío en la unidad 532 y observaron al adolescente de cuya s características fisonómicas eran similares a la aportadas, solicitándole sus documentos personales quedando identificado como identidades omitidas, quien de manera voluntaria les hizo entrega de un equipo de sonido de cinco CD marca Panasonic, color negro, siendo trasladados dichos adolescentes conjuntamente con el equipo recuperado hasta la sede del cuerpo policial para continuar con las averiguaciones correspondiente
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 12 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario José Humberto Godoy Delgado, adscrito a ala Co0misaria Antonio José de Sucre y destacado en la Sub Comisaría Unda, ( Folio 3 de las Actas),
2.- Declaración del ciudadano Guber Alberto Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, residenciado en avenida Sucre con calle Rondón, casa s/n, a media cuadra de la plaza Bolívar , Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.403.529, ( Folio 9 de las acata) quien expuso la denuncia de cómo ocurrió el hecho.
3.- Declaración del ciudadano José Humberto Godoy Delgado, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en avenida 17 de Diciembre con calle Coromoto, casa ss7n, después del Comando de transito terrestre, Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° v- 9.256.623, ( Folio 10 de las actas) quien expuso que el ciudadano Guber Alberto Torres se dirigió a la Sub- Comisaría a denunciar el hecho.
4.- Inspección N° 215, de fecha 13 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes Juan CARLOS Tello y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , delegación Guanare, Estado Portuguesa; ( Folio 12 de las actas)
5.- Experticia de Regulación Real, suscrita por los funcionario Cesar O. Montilla M; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 17 de las actas)
Conclusión: Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta: La calidad , estado y uso actual, marca, por lo que su valor real asciende a ala cantidad de setecientos mil bolívares……………………………………………… Bs. 700.000,00
6.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 18 de las actas).
S E G U N D O.
El tribunal antes de proceder a la Admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación solicitada por la defensa e intentada por el tribunal por cuanto la calificación jurídica, es decir el delito que se le imputa a los adolescentes no merece como sanción la privación de libertad, por que la víctima y los imputados en forma voluntaria y conscientes manifestaron ante el tribunal en audiencia que deseban llegar a una conciliación, por lo que se concedió un lapso de cinco minutos y posteriormente manifestaron que el acuerdo llegado consistía en que los adolescentes deberán cumplir lo siguiente: la prohibición de comunicarse con la víctima y 2.- obligación de someterse a las orientaciones psicológicas, por lo que el tribunal procedió a suspender el proceso a pruebas por el lapso de seis meses y se acordó su homologación
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” y literal “c” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la victima y los imputados, en virtud de que el delito que se atribuye a los adolescentes imputados no amerita privación de libertad tal como lo dispone el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de los Adolescentes identidades omitidas, identificados UT SUPRA por el hecho ocurrido 6 de Febrero del año 2004, a las (03:00) horas de la mañana, en la Tasca Restaurante “la Estancia” y discotienda y Miniteca “Store at night”, ubicada en la avenida Sucre, entre calle Ricaurte y Arismendi, Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Rodríguez Guber Alberto; procediéndose a suspender el proceso a pruebas, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la prohibición de no comunicarse con la victima, y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas; La sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusacion es la medida de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por un lapso de seis (6) meses; igualmente se le advirtió a los adolescentes el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente..Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para las respectivas orientaciones psicologicas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la Ciudad de Guanare a los siete días del mes de Diciembre año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG.- ARGELIA RAMONA GUEDEZ.
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