Guanare, 09 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°

CAUSA: 2C-178-04

IMPUTADOS:Identidades omitidas






VICTIMA:Pimentel Montilla Adelis Ramon

DELITO:Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito

FISCAL QUINTA:Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA: Abg. Taide Jimenez


Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de los adolescentes identidades omitidas, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelis Ramón Pimentel Montilla.
Realizada la Audiencia Preliminar convocada al efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien, narró brevemente los hechos y presentó formalmente la acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de 1 año 6 meses contenida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se impuso a los adolescentes del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, el Tribunal procedió a intentar la figura de la Conciliación de conformidad con el articulo 576 ejusdem, como una de la formulas de solución anticipada que prevé la Ley, por cuanto el delito que se les imputa a los adolescente no merece pena privativa de libertad, como lo establece el articulo 564 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y habiéndose logrado la conciliación entre la víctima y los imputados, se impuso las obligaciones siguientes: 1.-Prohibición de comunicarse con la víctima. 2.- Prohibición de concurrir al taller san rabel Ubicado en biscucuy propiedad de la víctima. 3.- Orientaciones psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario; se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de ocho (8) meses y se acordó la homologación de la conciliación por lo que este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:




P R I M E R O:

Los hechos establecidos y que dieron lugar a la figura de la Conciliación entre la víctima y los imputados, son los ocurridos en fecha 17 de Febrero del año 2004, a las 12:30 horas de la tarde, en el Taller San Rafael, ubicado al final Calle Páez, al lado del Cementerio Municipal Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: Adelis Ramón Pimentel Montilla, quien al notar que le faltaban dos motores que él estaba reparando, se asomó por la pared del Cementerio y vio dichos motores ocultos bajo unas hojas, por tal razón le comunicó el hecho al funcionario policial Coromoto Linares Jaramillo y buscaron dos testigos, José Fernández Quevedo Y Alexander Sequera Barreto, para capturar a las personas quienes sustrajeron los motores cuando fueran a buscarlos, allí estuvieron escondidos como hasta las Cinco de la tarde que fue cuando aparecieron los dos adolescentes, al momento en que cada uno de ellos cargaba un motor, se les dio la voz de alto y se le practicó la aprehensión, quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera: identidades omitidas; siendo trasladados dichos adolescentes conjuntamente con los motores recuperados hasta la sede de la Comandancia de Policía para continuar con las averiguaciones correspondientes.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano Adelis Ramón Pimentel Montilla, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Chorrito, Calle Páez, casa N° 14, cerca de la casa del Coronel Rivero, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.924, (Folio 01 de las Actas) Quien manifestó lo siguiente: “Anteriormente ya me habían robado dos motores, pero hoy como a las 12:30del mediodía, me di cuenta que faltaban otros dos motores que estaban en proceso de reparación por una persona el día de hoy, viendo que faltaban me asomé por la pared del Cementerio y los vi tapados con hojas, inmediatamente le avisé al señor Coromoto y le manifesté que me habían quitado 2 motores pero que estaban detrás del cementerio, le dije que actuara para ver si agarramos a los tipos cuando los fueran a buscar, así que también me busque dos testigos para que vieran a los malhechores cuando fueran a buscarlos, allí estuvimos escondidos como hasta las 5 de la tarde que fue cuando aparecieron dos muchachos uno de 16 y otro de 14 y agarraron los motores, los sorprendimos cargando cada uno de ellos un motor, éstos eran los que me habían hurtado en mí taller”.
2.- Declaración del ciudadano José Hermenegildo Fernández Quevedo, venezolano, mayor de edad, residenciado al de Final la Calle Páez, Barrio el Cementerio, Casa N° 8-80, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.503, (Folio 4 de las Actas)
3.- Declaración del ciudadano: Alexander Antonio Sequera Barreto, venezolano, mayor de edad, residenciado al final de la Calle Páez, Barrio el Cementerio, Casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.649, (Folio 4 de las Actas)
4.- Declaración del funcionario Coromoto Antonio Linares Jaramillo, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio el Rosal, Avenida Jardín, casa s/n, frente al Cementerio Nuevo, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.267, (Folio 6 de las Actas)
5.- Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2004, suscrita por el Funcionario Coromoto Linares, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre y destacado en la División de Investigaciones, (Folio 12 de las Actas)
6.- Declaración del adolescente identidad omitida, (Folio 53 de las Actas),
7.- Declaración del adolescente identidad omitida (Folio 54 de las Actas).
8.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 65 de las Actas)

SEGUNDO
El tribunal antes de proceder a la Admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación solicitada por la defensa e intentada por el tribunal por cuanto la calificación jurídica, es decir el delito que se le imputa a los adolescentes no merece como sanción la privación de libertad, por que la víctima y los imputados cada uno por separado en forma voluntaria y conscientes manifestaron ante el tribunal en audiencia que deseban llegar a una conciliación, por lo que inmediatamente se procedió a oír a la Fiscal del Ministerio Publico las obligaciones que solicitaba la víctima que deberán cumplir los imputados para él sentirse resarcido por el daño causado y las misma consisten en lo siguiente: la prohibición de comunicarse con la víctima; 2.- la prohibición de acercarse al taller san Rafael propiedad de la víctima ubicada en biscucuy y 3.- obligación de someterse a las orientaciones psicológicas, dichas obligaciones fueron aceptadas para su cumplimiento por los adolescentes imputados identidades omitidas, por lo que el tribunal procedió a suspender el proceso a pruebas por el lapso de ocho (8) meses y se acordó su homologación.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” y literal “c” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la victima y los imputados, en virtud de que el delito que se atribuye a los adolescentes imputados no es procedente la privación de libertad como sanción tal como lo dispone el articulo 628 de la Ley in comento, como es el delito
de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio el ciudadano Adelis Ramón Pimentel Montilla, por el procedimiento que se iniciara en contra de los Adolescentes identidades omitidas identificados UT SUPRA por el hecho ocurrido Estado Portuguesa,; procediéndose a suspender el proceso a pruebas, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la prohibición de no comunicarse con la victima, prohibición de concurrir al taller san Rafael propiedad de la víctima ubicado en Biscucuy y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas; Queda establecido en esta decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación es la medida de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses; igualmente se le advirtió a los adolescentes el deber legal de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente..Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para las respectivas orientaciones psicológicas. El efecto de la conciliación da lugar a que el tribunal acuerde el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 19 de febrero de 2004. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil Cuatro.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ