LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4472
PARTES:
DEMANDANTE: Fiscales Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Primer y Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Fiscales Auxiliares de dichos despachos.

DEMANDADO: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa

MOTIVO: Acción de Protección
SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente juicio por demanda que interpusieran por ante este Tribunal los Fiscales Cuarto y Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogados Martha Coromoto Porras Mora, Hirvic Quintero Parada, Shyara Esparragoza Velásquez y Pedro Luis Linares Delgado, respectivamente; contra La Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, así como la notificación al Ministro de Salud y Desarrollo Social, al Presidente y demás Miembros del Consejo Estadal de Derechos y al Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa. Citado el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 05 de octubre del año 2004 se realizo Inspección Judicial en la sede del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad. En fecha 20 de octubre de 2004 se realizo Inspección Judicial en la Sede del Hospital “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. En fecha 11 de noviembre del año 2004 tuvo lugar la audiencia de juicio. El último del lapso para dictar sentencia se difirió la publicación de la misma para el quinto día siguiente. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los representantes del Ministerio Público: Que en fecha 06 de febrero de 2002, recibieron comisiones de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalia General de la República signadas con los Nros. DPIF-10-0-346-2002, en el caso de la Fiscalia Cuarta del primer circuito y DPIF-10-0-348-2002 en el caso de la Fiscalia Cuarta del Segundo Circuito, mediante las cuales los comisionaron para que intervinieran realizando las gestiones pertinentes a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, sobre el incumplimiento por parte de los Directores de los centros hospitalarios ubicados en esta jurisdicción, de la normativa legal prevista en los artículos 17 al 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la inscripción de Niños en el Registro Civil de Nacimientos.

Que ambos Despachos fiscales realizaron numerosas diligencias a los fines de lograr por la vía conciliatoria la solución al problema de identidad que se ocasiona por la falta de implementación de las Unidades de Registro Civil Hospitalario. Que agotada la vía conciliatoria y encontrándose ampliamente vencidos los lapsos otorgados, sin que hasta la presente fecha se hayan implementado las Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimientos, en los principales establecimientos hospitalarios de la región, lo que ocasiona evidentemente la violación a los niños que nacen en esos centros hospitalarios del derecho de identificación, consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, 7 de la Convención de los Derechos del Niño y 17 al 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceden a intentar la acción de protección a fin de que cese la violación de los derechos anteriormente identificados, por parte de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, y en consecuencia se ordene al referido organismo la creación y funcionamiento inmediato de las Unidades de Registro Civil Hospitalario en los hospitales: “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare, “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua y “Dr. Armando Delgado Montero” de Turén; así como la creación progresiva de dichas Unidades en los demás centros hospitalarios del estado Portuguesa.

Por su el demandado no dio contestación a la demanda. Sin embargo en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, Abogada Maribel Argelia González Manzanero, hizo un ofrecimiento a los representantes del Ministerio Público, en el sentido de comprometerse a cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico en la LOPNA, en el lapso de un mes conjuntamente con las Alcaldía de Páez y Araure, igualmente con CEDNA, poner en funcionamiento la Unidad de Registro de Identificación Hospitalaria, tanto en el hospital “Jesús María Casal Ramos” de Acarigua, como en el hospital “Dr. Armando Delgado Montero” de Turén, y progresivamente en los demás Municipios. El ofrecimiento no fue aceptado por el Ministerio Público.


ANALISIS PROBATORIO

Los demandantes promovieron junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de comunicación de fecha 01 de marzo de 2002, envidada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los miembros del Consejo Estadal de Derechos del estado Portuguesa, en la cual le plantea el hecho que en los hospitales públicos de este estado Portuguesa, no se está haciendo la inscripción de los niños que nacen en dichos establecimientos.
2) Copia fotostática de oficio de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Director Regional de Salud del estado Portuguesa, haciéndole el mismo planteamiento.
3) Copias fotostáticas de oficios de fechas: 12 de agosto de 2002, 19 de mayo de 2003, 04 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2004, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigidos al Director Regional de Salud del estado Portuguesa, relacionada con el mismo tema. Todos los anteriores documentos se aprecian, por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
4) Copia fotostática de comunicación de fecha 23 de marzo de 2004, emitida por el Dr. William Aparicio, Médico Epidemiólogo Regional, dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual le informa que hace aproximadamente 7 meses, el área física de la Unidad de Registros de Nacimientos del Hospital “Dr. Miguel Oraa”, se halla lista para comenzar a funcionar. Se aprecia dicho prueba por ser un documento administrativo.
5) Copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigidas al Prefecto del Municipio Araure y al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social “Dr. José Gregorio Hernández” de la ciudad de Acarigua. Se aprecian dichas pruebas por ser copia de documentos públicos.
6) Inspecciones judiciales practicadas en los hospitales “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare y “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua. Se aprecia y se les da pleno valor probatorio a las referidas inspecciones judiciales.
7) Al folio 95 consta acta de inspección levantada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario “Dr. Miguel Oraa”, en la cual la referida funcionaria deja constancia que dicha Unidad de Registro Civil se encuentra funcionando.

La acción de protección ejercida por los representantes del Ministerio Público, tiene como pretensión el cese de la violación por parte de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, del derecho de los niños que nacen en los hospitales del estado Portuguesa, a ser inscritos en el Registro Civil. Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto se observa:

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Portuguesa garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

En el mismo sentido se pronuncia la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7°. Y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 18.

Además el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva…..”.

Considera el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas aportadas por los demandantes, especialmente la inspección judicial practicada en el hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” y la confesión hecha por la apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, quien en la audiencia de juicio admite que no están en funcionamiento las Unidades de Registro Civil del los hospitales del estado Portuguesa, con excepción del de Guanare, está plenamente demostrado la violación, por parte de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, del derecho que tienen todos los niños que nacen en los hospitales de este estado Portuguesa, a ser inscritos en el Registro Civil. Derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención sobre los Derechos del Niño y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente También está demostrado en autos que la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare, está en funcionamiento. Por tales razones la Acción de Protección interpuesta debe declararse con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE PROTECCIÓN interpuesta por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer y Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa. En consecuencia ORDENA a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, la creación y puesta en funcionamiento de las Unidades de Registro Civil Hospitalario en los hospitales: “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua y “Dr. Armando Delgado Montero” de Turén, en un plazo máximo de un mes, a partir de la publicación de la presente decisión; así como la creación progresiva de dichas Unidades en los demás centros hospitalarios del estado Portuguesa.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Miriam q. Exp. 4472