REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guanare, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°


Vista la solicitud de medida de protección hecha por la ciudadana MARIA ELOINA CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.507, a favor de su hermano, el niño ***********, de 11 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar del referido niño en su hogar, por cuanto ha convivido con ella desde la muerte de su madre, ciudadana MARIA EMILIANA CHINCHILLA, en fecha 21 de enero de 2002. En fecha 24 de noviembre de 2004, compareció el niño ***** **** ***, y manifestó que está de acuerdo en que su hermana tenga su guarda, por cuanto ella ha cuidado de él y le ha da todo lo que necesita.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar. En efecto, tal como lo ha expuesto la ciudadana María Eloina Chinchilla Chinchilla, la hermana materna del niño en cuestión esta dispuesta a cuidarlo con amor y respecto. De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su hermana materna María Eloina Chinchilla Chinchilla. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño *** **** ***, en el hogar de su hermana materna MARÍA ELOINA CHINCHILLA CHINCHILLA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María Eloina Chinchilla Chinchilla, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño.


El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

CADM/Marisol p.
Exp. Civil Nº 4732