REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 13 de diciembre del año 2004
Años 194° y 145°


EXPEDIENTE: 2279

PARTES:

DEMANDANTE: SORAYA DURAN ALVIAREZ

DEMANDADO: JOSE GREGORIO VALLESTERO QUINTERO

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento en fecha 07-08-02, por demanda interpuesta por la ciudadana SORAYA DURAN ALVIAREZ, actuando en nombre y representación de sus hijos JUNIOR JOSE VALLESTERO DURAN, JOSE GREGORIO VALLESTERO DURAN y HENRY JOSE VALLESTERO DURAN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALLESTERO QUINTERO. En fecha 09/08/2002, por auto dictado folio seis (06), se admitió y se acordó la citación de la parte demandada; así mismo se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia. Observa quién juzga que hasta la presente fecha no ha sido citado el demandado, a pesar de haberse librado exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar su citación, la cual fue agregada al expediente sin cumplir, en fecha 16-12-03. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del solicitante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.

La Jueza,


Abog. Haydeé Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:30 p.m.). Conste.
Exp. Civil No. 2279/Marisol p.