REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE: 4439
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO
DEMANDADO: LENIS MOISES MELENDEZ MORILLO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 31 de agosto del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.109.374, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-1, Casa No. 01, Estacionamiento “La Ceiba” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, YELIMAR DEL VALLE MELENDEZ MORILLO y LENIS MOISES MELENDEZ MORILLO, de 13, 11 y 04 años de edad, respectivamente, demandó por obligación alimentaria al ciudadano LENIS MOISES MELENDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.397.795, quien labora como Agente Policial en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que fije una Obligación Alimentaria por una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) Mensuales, en los meses de Julio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
A los folios números 03, 04 y 05 corren insertas copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento del adolescente JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN y de los niños YELIMAR DEL VALLE MELENDEZ GUILLEN y LENIS MOISES MELENDEZ GUILLEN.
En fecha 31 de agosto del año 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 4439.
En fecha 03 de septiembre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libraron Boletas de Citación a las partes y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 13 de septiembre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 11 del presente expediente.
Al folio Número 12, corre inserta boleta de citación del ciudadano LENIS MOISES MELENDEZ MORILLO, sin cumplir, por encontrarse domiciliado en la ciudad de Araure.
Al folio Número 16, corre inserta boleta de citación de la ciudadana MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO, debidamente cumplida.
En fecha 20 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO, quien expuso: “Solicito cite nuevamente al ciudadano Lenis Moisés Meléndez Morillo, ya que la dirección correcta es la Comandancia de Araure, para poder fijar una obligación alimentaria en beneficio de los Hermanos Meléndez Guillen”.
En fecha 20 de septiembre del año 2004, el Tribunal acordó citar al ciudadano Lenis Moisés Meléndez Morillo, para lo cual se confirió exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
En fecha 28 de octubre del año 2004, se recibió exhorto emanado por el al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, constante de 06 folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 04 de noviembre del año 2004, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron.
En fecha 04 de noviembre del año 2004, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre del año 2004, el Tribunal le designo Defensora Judicial a la parte demandante, cargo recaído en la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación.
Al folio número 34, cursa inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
En fecha 11 de noviembre del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.
El Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana María Coromoto Guillen Valero incurrió en error en el apellido de la niña Yelimar del Valle Meléndez Guillen y el nombre y apellido de la niña Josimar Esmeralda Meléndez Guillén, sin embargo esta Juzgadora pudo constatar su verdadera identidad con las partidas de nacimientos cursantes en el expediente.
SEGUNDO: La filiación paterna del adolescente JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN y de los niños YELIMAR DEL VALLE MELENDEZ GUILLEN y JOSIMAR ESMERALDA MELENDEZ GUILLEN, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 03, 04 y 05, del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El adolescente JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN y de los niños YELIMAR DEL VALLE MELENDEZ GUILLEN y JOSIMAR ESMERALDA MELENDEZ GUILLEN, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente los padres. Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo cual se declara Con
Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Para el establecimiento o revisión de las obligaciones alimentarias, es requisito indispensable e importante, la demostración de la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio.
SEXTA: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual ésta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO, en representación de sus hijos el adolescente JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN y de las niñas YELIMAR DEL VALLE MELENDEZ GUILLEN y JOSIMAR ESMERALDA MELENDEZ GUILLEN, contra el ciudadano LENIS MOISES MELENDEZ MORILLO, y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) MENSUALES; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de Septiembre y la cantidad de TRESICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes Diciembre, para cancelar parte de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARIA COROMOTO GUILLEN VALERO en una entidad bancaria, a nombre de los referidos Hermanos Meléndez Guillén y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.
Exp. 4439
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:50 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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