REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 4637
IRMA ROSA MARQUEZ SANCHEZ
JULIAN TERAN
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 28 de Octubre del año 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRMA ROSA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.058.121, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo YURGEN BENIGNO MARQUEZ SANCHEZ de seis (06) años de edad, quien expuso que solicita a este Tribunal se obligue al padre de su hijo ciudadano JULIAN TERAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que suministre la obligación alimentaría en beneficio de su hijo en cuestión, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares, calzado, uniformes escolares y vestuarios decembrino, además de los gastos médicos y medicinas-.
Al folio número 02, cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño YURGEN BENIGNO MARQUEZ SANCHEZ.
En fecha 25 de Octubre del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4637.
En fecha 25 de Octubre del año 2004, se admitió la solicitud y se libro boleta de citación al demandado, así mismo se libro boleta de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio número 08, corre inserta Boleta de Citación del ciudadano JULIAN TERAN, debidamente cumplida.
Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio número 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana IRMA ROSA MARQUEZ SANCHEZ, debidamente cumplida.
En fecha 01 de noviembre del año 2004, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a una conciliación, la parte demandada ciudadano JULIAN ANTONIO TERAN, titular de la cédula de identidad No. 8.054.342 expuso: “Rechazo niego y contradijo la petición realizada por la accionante, ya que no estoy obligado legalmente a suministrarle pensión de alimento al niño en cuyo nombre se acciona, por cuanto no soy el padre del mismo, en consecuencia desconozco la paternidad del referido niño y por tanto niego desde todo punto de vista de hecho y de derecho tener obligación alguna ni ningún parentesco con el niño identificado en autos.” Y la parte demandante ciudadana IRMA ROSA MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.058.121 solicitó se le nombrara Defensor Judicial.
En fecha 01 de Noviembre del año 2004 compareció ante este Tribunal el demandado ciudadano Julián Antonio Terán, titular de la cédula de identidad No. 8.054.342 y otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio Betty Terán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.983.
A los folios números 14 y 15, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Betty del Carmen Terán Lucena, quien expuso: “Punto Único: Rechazó, negó y contradijo la petición de pensión realizada por la accionante ya que no es el ciudadano Julián Antonio Terán, el padre del niño Yurgen Benigno Márquez, es decir no existe filiación entre su representado y el niño cuya pensión se solicita; por todo ello y no existiendo vinculo filial paterno, mal podría existir obligación alimentaría que cumplir por parte de mi demandante. Igualmente rechazo, negó y contradijo la solicitud de pensión y el monto a todo evento, por no existir tal obligación”.
En fecha 01 de noviembre del año 2004, el Tribunal le designo Defensora Judicial a la parte demandante, cargo recaído en la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación.
Al folio número 21, cursa inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
En fecha 11 de noviembre del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.
A los folios número 23 y 24, cursa inserto escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Betty Terán, inscrita en el Ipsa bajo el No. 52.983, donde invocó el mérito favorable de los autos y muy especialmente y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba invocó el valor probatorio desprendido de la copia del acta de nacimiento anexa con la solicitud y que riela al folio 2 de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: La Filiación Paterna del niño YURGEN BENIGNO MARQUEZ SANCHEZ, en relación al ciudadano JULIAN ANTONIO TERAN, no esta debidamente demostrada, tal como consta en la copia de la partida de nacimiento cursantes al folio Nº 02 de este expediente.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana IRMA ROSA MARQUEZ SANCHEZ, en representación del niño YURGEN BENIGNO MARQUEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO TERAN. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 4637
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 AM. Conste. La Stria.
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