REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 4739
PARTES: ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA y
CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que efectuara la ciudadana ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.456, domiciliada en Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Cementerio, Carrera 12, con calle 28. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.692, domiciliado en Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Cementerio, Carrera 9, esquina calle 21, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas del niño *****************. Citado el ciudadano Carmelo José Saavedra Sánchez, ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
Expresa la solicitante ciudadana ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA, que solicita se cite al ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, a los fines de que se fije un régimen de visitas en beneficio de su hijo el niño ***********, de 1 año y 9 meses de edad, los días viernes desde la mañana hasta las 6 de la tarde y los domingos desde la mañana hasta el mediodía, por cuanto inscribirá a su niño en un cuidado diario, ya que necesita trabajar.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no se ha oído la opinión del padre del niño *************, ciudadano Carmelo José Saavedra Sánchez, por no acudir en la oportunidad fijada para su comparecencia previa citación.
SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
TERCERO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.
CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.
QUINTO: La parte demandada incurrió en confesión fixta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La filiación paterna del niño *************, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio 02 del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA. En consecuencia, tomando en cuenta la edad del niño, fija el siguiente régimen de visitas: El ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, deberá buscarlo en su lugar de residencia los días viernes y domingos desde las 8:00 a.m., y deberá regresarlo el mismo día a las 6: 00 p.m. Asimismo se acuerda cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N° 4739
HOY/EMJV/Leomary*
|