LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 4748
SOLICITANTE: CORINA DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.510.809, actuando en representación de la adolescente, KARELYS DEL VALLE MEJÍAS, debidamente asistido por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo estado, durante el año 1.993, presenta un error material, consiste en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la adolescente KARELYS DEL VALLE MEJÍAS, ya que al transcribirlo se colocó “CARINA”, siendo lo correcto “CORINA”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, en las cuales se evidencia que su primer nombre es “CORINA” y no “CARINA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre de la adolescente KARELYS DEL VALLE MEJÍAS, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 64, hoy por la Oficina de Registro Civil, y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “CORINA” y no “CARINA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4748
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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