REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 14 de diciembre de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: 4295
PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO
DEMANDADA: YUBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA PAULA GUDIÑO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.603.249; domiciliada en esta ciudad de Guanare, en su carácter de Tutota Definitiva del ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.520, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ROGELIO ALEJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 39.756, contra la ciudadana YUBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.745, domiciliada en esta ciudad de Guanare. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 07 de Julio del año 2001, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ARGENIS JUSTO MENDEZ, de 01 año y 4 meses de edad; alega la ciudadana María Paula Gudiño Yépez, tutora de su hijo, el ciudadano Argenis Ramón Justo Gudiño que en fecha 12 de julio de 2002 acompañó a su hijo a una consulta médica Psiquiátrica con el Dr. Alí González Polanco y al regresar a su casa, la cónyuge de su tutelado ciudadana Yubelis del Carmen Méndez Godoy, había abandonado el hogar conyugal llevándose consigo todas sus pertenencias personales y enseres domésticos, sin que su tutelado haya dado motivos para tan injusto proceder, y desde el día 12-07-02, hasta la presente fecha no ha regresado a cumplir con sus deberes y derechos conyugales, que de ley tiene para con su cónyuge y han transcurrido más de dos años de abandono voluntario para con su tutelado de parte de su cónyuge Yubelis del Carmen Méndez Godoy. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana YUBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas Heriberta Dominga Sánchez, Jeronima del Carmen García y Juana Ramona Montilla Quintero. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron las testigos antes mencionados, el Tribunal así lo hizo constar.
El actor fundamento su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar.
Al respecto esta juzgadora pasa a analizar esta causal, según la opinión de diferentes doctrinarios:

Para el Doctor De Jesús:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.”

Para el Doctor Cadenas:
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”.


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

Para el Doctor Agudo Freites:
... aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...”

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....


Para el Doctor López Herrera:
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado”

Ahora bien, consta en las conclusiones de los Informes Sociales, que ambos cónyuges viven separados, y que el actor vive en el hogar de su madre, la ciudadana María Paula Gudiño Yépez, quien posee la tutela de su hijo; por su parte las testigos evacuados, ciudadanas Heriberta Dominga Sánchez, Jeronima del Carmen García y Juana Ramona Montilla Quintero les merece fé esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicción, demostrándose que la demandada incurrió en la causal invocada.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, contra la ciudadana YUBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (07/07/2001), tal como consta en el Acta Nº 278. En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, el niño LUIS ARGENIS JUSTO MENDEZ, quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor. Por cuanto la obligación alimentaria ya fue fijada por ante la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección, cursa expediente N° 4490, acordándose según sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000,oo); CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de agosto y CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) en el mes de diciembre, que debe suministrar el ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, en beneficio de su hijo Luis Argenis Justo Méndez, este Tribunal acuerda mantener vigente la referida decisión; se fija un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.
Exp. Civil N° 4295.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 p.m.; Conste. (Scría.).