REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare; 14 de Diciembre de 2004
194° y 145°


EXPEDIENTE Nº: 4699

PARTES: JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS y BEXI COROMOTO VILLA QUEVEDO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 15 de noviembre del año 2004, los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS y BEXI COROMOTO VILLA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.152.859 y 10.052.793, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano ALIRIO VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres BEXI ELIZABETH GARCIA VILLA, de diecisiete (17) años de edad, MICHELL JOSEFINA GARCIA VILLA, de diecisiete (17) años de edad, JOSE MIGUEL GARCIA VILLA, de dieciséis (16) años de edad y CARLOS LUIS GARCIA VILLA, de 15 de años de edad. Que de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde permanecieron hasta el mes de agosto del año 1999, cuando decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente sin que haya reconciliación, por tal razón decidieron divorciarse.

Admitida la solicitó, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges, ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS y BEXI COROMOTO VILLA QUEVEDO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre del año 1986, según Acta Número 124.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes BEXI ELIZABETH GARCIA VILLA, MICHELL JOSEFINA GARCIA VILLA, JOSE MIGUEL GARCIA VILLA y CARLOS LUIS GARCIA VILLA, la ejercerán ambos padres, la Guarda la seguirá teniendo la madre. Todo respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS, suministrará a sus referidos hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, ciudadana BEXI COROMOTO VILLA QUEVEDO, en una entidad bancaria a nombre de los hermanos García Villa, así mismo se obliga al padre a cancelar el 100% de los gastos de vestuarios, zapatos, útiles y uniformes escolares, medicinas y honorarios médicos que ameriten sus hijos. El padre de los adolescentes Bexi Elizabeth García Villa, Michell Josefina García Villa, José Miguel García Villa y Carlos Luis García Villa, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p/Exp. 4699

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.