LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 4528
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH PÉREZ ESPINEL
DEMANDADO: NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERÁN
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.041.986, actuando en representación de su hija NEISMAR YOHANA GONZÁLEZ PÉREZ, de 08 años de edad, en contra del ciudadano: NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.256.081. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio, no haciéndolo la demandante, por lo que no hubo conciliación. El demandado solicitó se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al demandado le designó a la abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana Elizabeth Pérez Espinel, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente está suministrando para su hija Neismar Yohana González Pérez, el ciudadano Nazario Antonio González Terán, la fue fijada en fecha 09/07/2003, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales. Que solicita que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, el doble en el mes de agosto y la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre; debido a que el monto que suministra el padre de su hija no le alcanza para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos ambulatorios, ropa en diciembre.
Por su parte, la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, en virtud que si bien es cierto que la filiación en la presente causa se encuentra legalmente establecida, no e menos ciertos que la obligación alimentaria es compartida; así mismo negó que su representado judicial tenga la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación alimentaria, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el doble en agosto y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, debido a que en la actualidad tiene un hogar establecido con su cónyuge con quien ha procreado tres hijos, los cuales también ameritan de obligación alimentaria, de los cuales uno de ellos nació con una enfermedad de tipo crónico; necesidades y obligaciones que tiene que satisfacer con el salario de ciento setenta y un mil veintitrés bolívares (Bs. 171.023,00) mensuales.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Neismar Yohana González Pérez y copia certificada de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 09/07/2003, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió constancia de estudio de la niña Neismar González, emitida por la U.E.N. “José María Vargas” de esta ciudad, la cual se aprecia por ser un documento administrativo, no desvirtuado en juicio.
La parte demandada, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas Daniela Alejandra González Hernández e Iris Paola González Hernández, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba la filiación entre ellas y sus padres Nazario Antonio González Terán y Adelaida del Carmen Hernández Hernández.
2) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Nazario Antonio González Terán y Adelaida del Carmen Hernández Hernández, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
3) Talón de pago del demandado, el cual no se aprecia por constar al folio 23 su constancia de trabajo.
4) Elaboración de informe social a las partes, el cual consta de los folios 47 al 55, que también se aprecia.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 23, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Cabo Segundo, donde devenga un salario de trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 371.850,00), menos las deducciones que alcanza el monto de doscientos mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 200.826,90.), lo que le da un ingreso neto de ciento setenta y un mil veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 171.023,10) mensuales.
También está demostrado en autos, con las partidas de nacimiento insertas a los folios 34 y 35, y con el informe social, que el demandado tiene dos hijas de nombre Daniela Alejandra González Hernández e Iris Paola González Hernández, y que está casado con la ciudadana Adelaida del Carmen Hernández Hernández.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) en el mes de septiembre y ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERÁN para su hija: NEISMAR YOHANA GONZÁLEZ PÉREZ, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en el mes de septiembre y CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en el mes de diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años. 194º y 145º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stría.
Exp. No. 4528
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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