LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 0102
PARTES:
DEMANDANTE: FACUNDO ANTONIO LUCENA
DEMANDADA: COROMOTO DEL CARMEN BORJAS LINARES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: FACUNDO ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.409.954, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO GAINZER MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.939 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN BORJAS LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.395.060. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio. En fecha 22 de junio de 2000, el Juzgado de la causa declinó la competencia en este Tribunal, donde se le dio entra y el curso de ley. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente se acordó su citación mediante carteles. Transcurrido el lapso de ley, la demandada no se dio por citada, por lo que se le designó Defensor Judicial al abogado Ángel Ricardo Barazarte, en cuya persona se practicó la citación. Citada la demandada, no compareció al primer ni al segundo acto conciliatorio. Dentro del lapso de ley el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En la debida oportunidad, el demandante promovió pruebas El día 08 de diciembre del año en curso tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 1982, con la ciudadana Coromoto del Carmen Borjas Linares; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ARTURO ANTONIO LUCENA BORJAS Y CANDY COROMOTO LUCENA BORJAS. Que durante los primeros años la unión conyugal fue de amor, respeto y responsabilidad en el hogar hasta que la cónyuge decidió abandonarlo a finales del mes de diciembre del año 1993; y desde entonces cada uno hace vida completamente independiente, configurando una conducta de total abandono de los deberes de cónyuge y madre para con su persona y sus hijos, así como la asistencia en el hogar conyugal al cual abandonó. Que por tales razones procede a demandar por Divorcio a la ciudadana Coromoto del Carmen Borjas Linares, con fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda, rechazándola y negándola tanto en los hechos como en el derecho.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Elena Páez, Rafael Márquez, Maria Eyilda Tribiño y José Alejandro Jiménez, no compareciendo el último de los prenombrados a la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2004.
Los testigos declararon que conocen a los ciudadanos Facundo Lucena y la ciudadana Coromoto del Carmen Borjas Linares desde hace varios años aproximadamente; que los prenombrados ciudadanos fijaron su hogar en el barrio Colinas de Curazao; que saben y les consta que la ciudadana Coromoto del Carmen Borjas, a finales del mes de diciembre del año 1993, se fue a casa de sus padres y no regresó al hogar conyugal, abandonando a su esposo hasta la presente fecha; que el ciudadano Facundo Lucena posteriormente de ser abandonado por su cónyuge Coromoto del Carmen Borjas Linares, siguió viviendo en el mismo hogar en compañía de sus hijos. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes sus declaraciones, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos FACUNDO ANTONIO LUCENA RODRÍGUEZ y COROMOTO DEL CARMEN BORJAS LINARES, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 1982, según acta No. 51.
No hay pronunciamiento en cuanto a la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto éstos actualmente son mayores de edad.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
EXP. Civil No. 0102
OMMR/FjUC/MDJVA