REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 16 de diciembre de 2004
194° y 145°
En fecha 13 de agosto del año 2002, se acordó revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 13 de julio del año 2002, en beneficio del adolescente xxxxxxxxxxx, que se ejecutaba en la Casa Taller Julio Casañas de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y se acordó la Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Renacer, ubicado en Cartepe Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 19 de agosto del año 2002, se dicto auto habilitando el Tribunal el tiempo necesario por la urgencia del caso, se acordó reservar el expediente para salvaguardar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de octubre del año 2002, compareció por ante este Tribunal el adolescente xxxxxxxxxxxx y manifestó haberse ido de la entidad de atención renacer.
En fecha 09 de abril del año 2003, se recibió comunicación emanada por el Director General del Centro de Rehabilitación Hogar Renacer, donde remiten al Tribunal copia y original del informe de los hechos ocurridos el pasado 25 de marzo del año 2003, con los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, donde manifestaron que los niños “se dieron a la fuga”
En fecha 02 de julio del año 2003, se dictó auto donde se acordó el desglose del informe social realizado en la comisión 103.
Al folio 69 cursa acta levantada al adolescente Johan Alberto Graterol Colmenares, compareció por ante este Tribunal, el adolescente Johan Alberto Graterol Colmenares, quien solicito se cite a su padre ciudadano JUAN GRATEROL HERNÁNDEZ, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña, Caserío La Fila, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para él hablar con el.
Al folio 61, corre inserta auto donde se acordó citar al ciudadano xxxxxxxxxxxx, se libró boleta de citación al referido ciudadano.
Al folio 63, corre inserta boleta librada al ciudadano Juan Alberto Graterol Hernández, debidamente cumplida
En fecha 07 de julio del año 2004, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Juan Alberto Graterol Hernández, quien renunció al termino de comparecencia y manifesto en relación a la solicitud hecha por su hijo xxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, el no tener dinero para mantenerlo y ni siquiera pasarle la obligación alimentaria, lo que dejó claro ante este Tribunal que lo acepta en su casa, para que trabaje con él y enseñarlo a que se sepa defender y ganar la vida, se comprometió a venir el día martes 13 de julio del año 2004 a las 12:00 del mediodía para hablar con su hijo, y ponerse de acuerdo con él y el para ver que van hacer.
Al folio 65 cursa acta levantada por ante este Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN ALBERTO GRATEROL HERNÁNDEZ y JOHAN ALBERTO GRATEROL COLMENARES, quienes manifestaron, el primero manifestó que se llevará a su hijo antes mencionado a su casa, pero con una condición, que el adolescente le haga caso y se porte bien, de no ser así entonces volvería a este Tribunal a tratar ese asunto con la ciudadana jueza; el segundo manifestó estar de acuerdo en irse con su papá.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxx, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por ésta, la conformada por el padre y la madre o por uno de éstos y un ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho que tienen el adolescente en cuestión de ser cuidado por su padre o por su madre, según lo contemplado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el cuidado en su propio hogar, en consecuencia se acuerda el cuidado en su propio hogar con su padre ciudadano Juan Alberto Graterol Hernández, para que ejerza su guarda. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en el cuidado en su propio hogar del adolescente xxxxxxxxxxxx en el hogar de su padre ciudadano JUAN ALBERTO GRATEROL HERNÁNDEZ, para que ejerza su guarda. Esta medida es decretada, tomando en consideración la condición especifica del referido adolescente, ya que dicha medida esta dirigida a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en acatamiento al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el articulo número 08 ejusdem, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y líbrese boleta de notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS días del mes de DICIEMBRE del año Dos mil CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1851
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