REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1
GUANARE 20 de diciembre 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE No: 3773
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA CASTELLANO
DEMANDADO: ORLANDO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de enero del año mil cuatro, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 9.407.301, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos ANNY CAROLINA CASTELLANO, OSCAR ORION CASTELLANO, JUNIOR JOSÉ CASTELLANO, OSCAR EDUARDO VARGAS CASTELLANO, MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CASTELLANO Y DIEGO ANDRÉS VARGAS CASTELLANO, de 15, 14, 13, 10, 08 Y 05 años de edad, respectivamente, quien expuso que recurre a este Tribunal a fin de demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano ORLANDO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.052.445, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares y vestuario y calzado, además de cancelar el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas.

A los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive, corren insertas copia simple de las partidas de nacimiento de los adolescentes ANNY CAROLINA CASTELLANO, OSCAR ORION CASTELLANO, JUNIOR JOSÉ CASTELLANO, y los niños OSCAR EDUARDO VARGAS CASTELLANO, MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CASTELLANO Y DIEGO ANDRÉS VARGAS CASTELLANO.

En fecha 29 de enero del año dos mil cuatro, se le dio entrada bajo el No. 3773.

En fecha 29 de enero del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de citación a las partes; se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha 06 de febrero del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 13, corre inserta boleta de citación del ciudadano ORLANDO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, sin cumplir, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar.

En fecha 09 de febrero del año 2004, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual se comunica al demandado, ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez de la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Libró boleta de notificación.

En fecha 10 de febrero del año dos mil cuatro, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez.

Al folio 19, corre inserta boleta de notificación del ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez, debidamente cumplida.

En fecha 13 de febrero del año 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció la parte actora.

En fecha 13 de febrero del año 2004, el Tribunal le designó Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado Servando Javier Vargas Acosta. Se libró boleta de notificación.

Al folio 23, cursa boleta de notificación correspondiente al abogado Servando Javier Vargas Acosta, debidamente cumplida.

En fecha 23 de agosto del año 2004, el Tribunal le designo Defensora Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada Marili Bustamante de Placencio, se libró boleta de notificación.

En fecha 30 de agosto del año 2004, compareció la ciudadana María Auxiliadora Castellano, y solicitó se le nombre defensor judicial a la abogada Urydy Beatriz Colina.

En fecha 30 de agosto del año 2004, el Tribunal le designó Defensor Judicial a la parte demandante, cargo recaído en la abogada Urydy Beatriz Colina, en cu carácter de defensor público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 28 cursa inserta boleta de notificación correspondiente a la abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.

En fecha 13 de septiembre del año 2004, compareció la abogada Urydy Beatriz Colina, y aceptó el cargo conferido.

Al folio 31, cursa boleta de notificación librada ala abogada Marily Bustamante de Placencio, debidamente cumplida.

En fecha 14 de octubre del año 2004, compareció la abogada Marily Bustamante de Placencio, y acepto el cargo conferido.

A los folios 33 y 34, corre inserto escrito de constelación de la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada. Abogada Marily Bustamante de Placencio, donde manifestó que su representado se desempeña como vendedor ambulante, motivo por la cual no posee un sueldo fijo y sus ingresos son variables.

En fecha 09 de noviembre del año 2004, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de un informe social en los hogares de las partes, ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez y María Auxiliadora Castellano, a fin de determinar con cual de los progenitores se encuentran los niños Diego Andrés Vargas Castellano, Oscar Eduardo Vargas Castellano y Junior José Vargas Castellano. Se libró boleta de citación al ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánzhez, por cuanto no consta en autos su dirección exacta.

Al folio 36, corre inserta boleta de citación al ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez, debidamente cumplida.

En fecha 16 de noviembre del año 2004, compareció el ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez y consignó su dirección exacta.

A los folios 40 al 43 ambos inclusive, corre inserto informe social sucrito por el Trabajador Social T.S.U. José Julian Briceño Fernández, realizado en el hogar de la parte demandante, ciudadana María auxiliadora Castellano, quien concluyó: “según se puede apreciar en esta caso, y de acuerdo a los resultados del informe social: que la ciudadana María Auxiliadora Castellano, le solicita al padre de sus hijos la cantidad de doscientos mil (BS. 200.000,00) bolívares, por concepto de obligación alimentaria, pues según ésta, el señor se olvidó de que debía darle la alimentación a sus hijos, es por ello que lo demandó al Tribunal de Protección para que cumpla con los mismos. Por lo antes planteado, se observa que este grupo familiar son personas de escasos recursos económicos evidenciándose en el plano socioeconómico que no existe ningún ingreso familiar reala al hogar, pues la madre no realiza ninguna función laboral, la cual debe depender de su familia para mantener a sus hijos, por lo que se sugiere que la misma más adelante cuando su niña de dos meses esté más grande, busque un oficio que pueda ayudar a sostener el hogar. En cuanto a la responsabilidad paterna éste debe asumir su rol y cumplir con la obligación alimentaria para sus hijos, así como también gastos médicos, vestido, calzado y sobre todo compartir con éstos, los cuales los necesitan porque están en pleno crecimiento y desarrollo por lo que deben ser orientados por ambos padres con el fin de que sean personas útiles a la sociedad”

A los folios 44 y 45, ambos inclusive, cursa oficio suscrito por el Trabajador Social T.S.U. José Julian Briceño Fernández, realizado en el hogar de la parte demandada, ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez, quien se dirigió al hogar de trabajo donde se le dio cita para el día 07/12/2004 a fin de realizarle el informe social, no acudiendo a dicha cita.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños Oscar Eduardo Vargas Castellano, María de los Ángeles Vargas Castellano y Diego Andrés Vargas Castellano, que la vincula al demandado, esta comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios Nos. 05, 06 y 07, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No esta demostrada la filiación paterna de los adolescentes Anny Carolina Castellano, Oscar Orion Castellano y Junior José Castellano, según se evidencia copia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 02, 03 y 04, del presente expediente.

TERCERA: Los niños Oscar Eduardo Vargas Castellano, María de los Ángeles Vargas Castellano y Diego Andrés Vargas Castellano, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTA: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

QUINTA: La capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio, siendo la misma de suma importancia para el establecimiento de la obligación alimentaria.

SEXTA: Visto que la ciudadano María Auxiliadora Castellano demando la cantidad de doscientos mil (BS. 200.000,00) bolívares mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre; así como también que actuó en nombre y representación de 03 adolescente y 03 niños, demostrándose que los primeros no tienen establecido la filiación paterna; se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena al ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez cancelar la obligación alimentaria en beneficio de los niños Oscar Eduardo Vargas Castellano, María de los Ángeles Vargas Castellano y Diego Andrés Vargas Castellanos de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de cien mil bolívares mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar parte de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, además deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTELLANO, actuando en representación de los adolescente ANNY CAROLINA CASTELLANO, OSCAR ORION CASTELLANO, JUNIOR JOSÉ CASTELLANO y los niños OSCAR EDUARDO VARGAS CASTELLANO, MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS CASTELLANO y DIEGO ANDRÉS VARGAS CASTELLANO en contra del ciudadano ORLANDO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ y en consecuencia se acuerda:

Primero: No se acuerda la obligación alimentaria en beneficio de los adolescente ANNY CAROLINA CASTELLANO, OSCAR ORION CASTELLANO, JUNIOR JOSÉ CASTELLANO, por cuanto la filiación paterna no está establecida.

Segundo: Se acuerda la obligación alimentaria en beneficio de los niños Oscar Eduardo Vargas Castellano, María de los Ángeles Vargas Castellano y Diego Andrés Vargas Castellanos, la cual deberá cancelar el ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez, de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar parte de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, además el ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTELLANO en una institución Bancaria en nombre de los niños OSCAR EDUARDO VARGAS CASTELLANO, MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS CASTELLANO y DIEGO ANDRÉS VARGAS CASTELLANO y a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente causa se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTE días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CUATRO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 3773
HROY/EMJV/Oswaldo H.-