LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 4730
PARTES: DOUGLAS ALEJANDRO PACHECO PEROZO Y CARMEN GRACIELA GUTIERREZ BANDERAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO PACHECO PEROZO y CARMEN GRACIELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.068.214 y V- 10.727.143 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar N. Becerra Torres, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.185.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.188. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 29 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 1989; que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres: LUIS ALEJANDRO PACHECO GUTIERREZ, ISABEL CRISTINA PACHECO GUTIERREZ y JORGE ALEJANDRO PACHECO GUTIERREZ de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que motivado a una serie de problemas e inconvenientes surgidos en nuestro matrimonio y que no viene al caso relatarlos, a partir del mes de julio del año 1999, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido la reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veinte (20). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Douglas Alejandro Pacheco Perozo y Carmen Graciela Gutiérrez Banderas, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DOUGLAS ALEJANDRO PACHECO PEROZO y CARMEN GRACIELA GUTIERREZ BANDERAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 1989, según acta No. 74.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes Luís Alejandro Pacheco Gutiérrez, Isabel Cristina Pacheco Gutiérrez y del niño Jorge Alejandro Pacheco Gutiérrez será compartida entre ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijos, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Los gastos médicos, de educación y vestuarios de los hijos, serán compartidos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar regularmente a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descaso y estudio. Igualmente puede pernoctar con ellos algunos fines de semana fuera de su domicilio, de acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo los períodos que sus hijos pasarán con su padre, tomando en cuenta el interés superior de ellos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 4730
OMMR/FUC/ Natali G.-
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