REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare; 02 de Diciembre de 2004
194° y 145


EXPEDIENTE Nº: 4679

PARTES: WILMER GREGORIO SOTO VALLADARES y TAYDA JOSEFINA AROCHA GOMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 09 de noviembre del año 2004, los ciudadanos WILMER GREGORIO SOTO VALLADARES y TAYDA JOSEFINA AROCHA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.051.550 y 10.721.541, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Biscucuy Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano GREGORIO ANTONIO DORANTE S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero del año 1987, por ante la Oficina de Registro y Ciudadana del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres KERWIN JOSE SOTO AROCHA, de trece (13) años de edad y ANA KARINA SOTO AROCHA, de diecisiete (17) años de edad. Que desde el 31 de julio del año 1.994, estar separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan el divorcio.

Admitida la solicitó, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges, ciudadanos WILMER GREGORIO SOTO VALLADARES y TAYDA JOSEFINA AROCHA GOMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero del año 1987, según Acta Número 17.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes KERWIN JOSE SOTO AROCHA y ANA KARINA SOTO AROCHA, la ejercerán ambos padres, la Guarda la seguirá teniendo la madre. Todo respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano WILMER GREGORIO SOTO VALLADARES, suministrará a sus referidos hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana TAYDA JOSEFINA AROCHA GOMEZ, así mismo se obliga al padre a cancelar el 100% de los gastos de zapatos, medicina y útiles escolares que ameriten sus hijos. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DOS días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p/Exp. 4679

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.