REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 20 de diciembre de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: 4631

PARTES:
DEMANDANTE: LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENARES
DEMANDADO: VICTOR MANUEL TUA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 25 de octubre del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal previa referencia de la Defensoria del Niño y del Adolescente, la ciudadana LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.647.044, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C-1, Casa No. 09, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija SARAHI REBECA TUA ZAPATA, de 02 años de edad, y quién expuso: “Solicito de este Tribunal cite al padre de mi hija SARAHI REBECA TUA ZAPATA, de 02 años, el ciudadano VICTOR MANUEL TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.011.892, quien reside en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-4, Casa N° 09 diagonal a la Plaza de esta ciudad de Guanare y labora en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad como Electricista, a fin de que fije una Obligación Alimentaria por una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, y el doble en el mes de diciembre de cada año, y me ayude con los gastos médicos y medicina cuando mi hija lo amerite, esta solicitud la hago por cuanto el padre de mi hija le envía supuestamente 50.000,oo bolívares mensuales pero en especias, faltando muchas cosas que son necesarias para su alimentación y él tiene capacidad económica para hacerlos y él no tiene más hijos solo la mia y en estos momentos vive solo y su salario es de Bs. 247.000,oo mensuales a parte recibe cesta ticket, que anteriormente me llevaba ahora no lo hace …”.

Al folio número 02, corre inserta copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña SARAHI REBECA TUA ZAPATA.

Al folio número 03, corre inserta copia fotostática simple de Referencia de Caso emitida por la Defensoria del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de octubre del año 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 4631.

En fecha 25 de octubre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libraron Boletas de Citación al demandado ciudadano VICTOR MANUEL TUA y Boleta de Notificación a la parte demandante LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se solicitó constancia de trabajo del demandado al Jefe de Personal del Hospital Dr. Miguel Oraá ubicado en esta ciudad. Se libraron boletas y oficio.

Al folio Número 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ, debidamente cumplida.

Al folio Número 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL TUA, debidamente cumplida.

En fecha 21 de noviembre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 12 del presente expediente.

En fecha 04 de noviembre del año 2004, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL TUA, y no la parte demandante ciudadana LILIBET DEL VALLA ZAPATA COLMENAREZ. El demandado ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales ( Bs. 60.000,oo) y cancelar los gastos de vestuario, calzados, médicos y medicina cuando su hija lo amerite y solicitó se le designe defensor judicial.

En fecha 04 de noviembre del año 2004, el Tribunal designo como Defensoras Judiciales a los Abogados URYDY BEATRIZ COLINA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, a la parte demandante y a la parte demandada, respectivamente. Se libraron boletas de notificación.

Al folio número 17, cursa inserta Boleta de Notificación correspondiente al Abogado Cergio Cuevas Landaeta, debidamente cumplida.

Al folio número 18, cursa inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.

En fecha 16 de noviembre del año 2004, compareció el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, y acepto el cargo conferido.

Al folio número 21, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos de la solicitud hecha por la ciudadana LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ. Que su defendido posea los medios económicos suficientes para satisfacer la cantidad de Bs. 100.000, mensuales y Bs. 200.000 en el mes de diciembre.

El Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: La filiación paterna de la niña SARAHI REBECA TUA ZAPATA, que la vincula con el demandado esta comprobada con la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 02, del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La niña SARAHI REBECA TUA ZAPATA, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente los padres. Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

CUARTO: Para el establecimiento o revisión de las obligaciones alimentarias, es requisito indispensable e importante, la demostración de la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio.

QUINTO: Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ, en representación de su hija la niña SARAHI REBECA TUA ZAPATA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL TUA, y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), en el mes de diciembre, para cancelar parte de los gastos por concepto de vestuarios y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorro que deberá aperturar la ciudadana LILIBET DEL VALLE ZAPATA COLMENAREZ en una entidad bancaria, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTE días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. 4631

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.