LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 4728
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON RIOS PIÑATE
DEMANDADA: OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante solicitud que formulara el ciudadano ANTONIO RAMON RIOS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Electrónico, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.480.239, asistido por la Abogada en ejercicio DORITZA LINARES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.072.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.494. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.091.594, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que diera contestación a la solicitud y previo a ello celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXx. Citada la ciudadana Ramona del Carmen Castellano, ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En fecha 08 de noviembre del año 2004, se declinó la competencia a este Tribunal, por cuanto la demandada ciudadana Okarina Mercedes Colmenarez Tovar cambió de residencia a esta ciudad.
Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
Expresa el solicitante Antonio Ramón Ríos Piñate que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Okarina Mercedes Colmenarez Tovar, de la cual procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que vive con su madre. Que en vista que han surgido desavenencias sobre el régimen de visitas y ante la imposibilidad de un acuerdo mutuo entre ellos, solicita se fije un régimen de visitas, estableciendo la alternabilidad de que un fin de semana lo pase en el hogar materno y otro fin de semana lo pueda buscar para llevarlo a su hogar y al de sus abuelos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Por otra parte el artículo 385 ejusdem, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No
como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
Por cuanto que, de acuerdo con el artículo 386 ejusdem, el régimen de visitas comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la guarda, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, la madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe permitir que ella se comunique telefónicamente con su padre. Igual obligación tiene el padre cuando la niña se encuentre con él.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Antonio Ramón Ríos Piñate. En consecuencia, tomando en cuenta que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene un (1) año de edad, y por ello no debe pernoctar sin la compañía de la madre, se acuerda el siguiente régimen de visitas: el padre buscará al niño en el domicilio materno el día domingo, a las diez de la mañana (10:00 AM.), y lo entregará a las siete de la noche (7:00 PM.) del mismo día.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. En consecuencia se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N° 4728/Marisol p.
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