LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2858
PARTES:
DEMANDANTE: ARGIMIRO ROMERO
DEMANDADA: JUANA RAMONA GONZALEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: ARGIMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.409.917, asistido por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.543 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: JUANA RAMONA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 9.255.207. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio. Citada la demandada esta no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 14 de diciembre del año en curso tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de enero 1985, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana JUANA RAMONA GONZALEZ RODRIGUEZ; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos: ANGEL JONIER ROMERO GONZALEZ y SOL MARIANGEL ROMERO GONZALEZ, el primero mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad. Que su relación se desarrollo en un estado de armonía, cariño, respeto y comprensión, pero que llegó el momento en que comenzaron a surgir divergencias entre ellos desde el mes de febrero del año 1995, hasta el extremo que su esposa abandonó el hogar, situación esta que se a prolongado hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por Divorcio a la ciudadana Juana Ramona González Rodríguez, con fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío Pereira Alvarado y Gustavo Enrique Urrutia Moreno. Esos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Argimiro Romero y Juana Ramona González Rodríguez; que es cierto y les consta que los ciudadanos Argimiro Romero y Juana Ramona González Rodríguez están civilmente casados; que es cierto y les consta que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos; que es cierto y les consta que la ciudadana Juana Ramona González Rodríguez, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, desde hace aproximadamente ocho o diez años. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes sus declaraciones, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, más no la del ordinal 3°. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos ARGIMIRO ROMERO y JUANA RAMONA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 1985, según acta No. 10.

En cuanto a la hija adolescente Sol Mariángel Romero González, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano Argimiro Romero, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) mensuales, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs, 230.000,oo) en el mes de diciembre. En cuanto al régimen de visita del padre a la adolescente Sol Mariángel Romero González, el padre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus horas de descanso.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
EXP. Civil No. 2858
OMMR/FUC/marisol p.-