REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º

Se inició el presente juicio por solicitud de Unicos y Universales Herederos que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.369.667, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN MEDINA RIVERO, en inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.985. Admitida la solicitud se acordó la publicación de un cartel para la comparecencia de los terceros interesados.

Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 27 de octubre de 2003, como lo es el auto de admisión, inserta al folio 09 Fte., es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
OMMR/FUC/Nataly Gimenez.-
Exp. Civil No. 928