REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º
Se inició el presente juicio por solicitud de régimen de visitas que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana HILDA JOSEFINA CABELLO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.123.034, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.883.495. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado.
Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 08 de agosto de 2003, como es la agregación de la comisión librada para practicar la citación del demandado, sin que la misma se practicara, folio 15, es decir, que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cuatro meses (04) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
OMMR/FUC/Nataly Gimenez.-
Exp. Civil No. 3018
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