LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 4596
PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO SILVA CORTEZ
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO OLIVARES PÉREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIBEL COROMOTO SILVA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.905.234, en representación de sus hijos, los niños MARIELYS CAROLINA OLIVARES SILVA, MARIANA CAROLINA OLIVAES SILVA y ALFREDO ANTONIO OLIVARES SILVA, en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO OLIVARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.330.204, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes y solicitaron al Tribunal se les designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el
Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2004, y en forma oral interpuso la demanda donde solicitó al Tribunal obligue al ciudadano Alfredo Antonio Olivares Pérez, a fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, Marielys Carolina Olivares Silva, Mariana Carolina Olivares Silva y Alfredo Antonio Silva, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre, para cubrir parte de los gastos de escolaridad y los de fin de año; además que la ayude con los gastos de medicina y consultas médicas cuando los niños lo requieran.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogado en ejercicio Abog. Cesar Alberto Pimentel Castillo, al contestar la demanda, la rechazo negó y contradijo, y alegó que su defendido, con el sueldo con que no cuenta pueda ser obligado a cumplir con una obligación alimentaria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por cuanto no cuenta con la capacidad económica para ello, debido a que actualmente esta desempleado y apenas le alcanza para vivir; que lo poco que obtiene está destinado a otras cargas familiares que necesariamente debe sostener.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotostato de las partidas de nacimiento de sus hijos Marielys Carolina Olivares Silva, Mariana Carolina Olivares Silva y Alfredo Antonio Silva, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos público, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Maribel Coromoto Silva Cortez y Alfredo Antonio Olivares Pérez..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Alfredo Antonio Olivares Pérez y los niños Marielys Carolina y Mariana Carolina, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03) respectivamente; no así en lo que respecta al niño Alfredo Antonio, quien no está reconocido por el demandado. Por tal razón la obligación alimentaria que se establezca sólo será respecto de las niñas Marielys Carolina y Mariana Carolina Olivares Silva, y así se decide.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ALFREDO ANTONIO OLIVARES PÉREZ para sus hijos, las niñas MARIELYS CAROLINA OLIVARES SILVA Y MARIANA CAROLINA OLIVARES SILVA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de medicina y vestuario que ameriten sus hijas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145°.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No.:4596
OMMR/FUC/Oswaldo H.-