LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 4700
PARTES:
DEMANDANTE : YENNY COROMOTO YEPEZ DE GRATEROL
DEMANDADO : JOSE EULALIO GRATEROL
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YENNY COROMOTO YEPEZ DE GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.238.208, en contra de: JOSÉ EULALIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.973, quien labora como Cabo Primero en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. La parte actora solicitó le fuera asignado Defensor Judicial, cargo recaído sobre la Abogad Urydy Beatriz Colina, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda, asistido por el Abogado José Ángel Añez. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de noviembre del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano José Eulalio Graterol, quien reside en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, callejón Nº 09, casa Nº 09, al final del callejón, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija YENIFER EVELIN GRATEROL YEPEZ, de 12 años de edad, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y el doble en el mes de agosto y diciembre, para cubrir gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, que amerite su hija.
Por su parte el demandado al contestar la demanda la rechazó, alegando que no tiene la capacidad económica para cumplir con lo solicitado por la madre de su hija, ya que actualmente devenga un salario mensual que no excede de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Que por tal razón ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la adolescente Yenifer Evelín Graterol Yépez, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documento público.
Por su parte el demandado promovió como pruebas, copias fotostáticas de talones de pago, los cuales no se aprecian por constar en autos constancia de trabajo más detallada. También promovió copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de su hijo Eduar José Graterol Montilla, la cual se aprecia por ser un documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación entre el demandado José Eulalio Graterol y la adolescente Yenifer Evelín Graterol Yépez está legalmente establecida, tal como lo demuestra la copia de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio veintiuno (21), constancia de trabajo del ciudadano José Eulalio Graterol, remitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se demuestra que el demandado tiene un ingreso salarial de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.150,oo), menos las deducciones que totalizan los DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 227.790,90), lo cual le deja un ingreso neto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, con noventa céntimos (Bs. 147.359,90).
En lo que respecta al ingreso del demandado, observa el Tribunal, que si bien es cierto que lo que percibe neto es la cantidad de Bs. 147.359,90 mensual, también lo es que tiene deducciones de préstamos y crédito en Trajes Messina, que superan Bs. 140.000,oo, de los cuales no es beneficiario su hija Yenifer Evelín Graterol Yépez.
También está demostrado en autos que el demandado tiene otro hijo de nombre Eduar José Graterol Montilla.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) en el mes de agosto y doscientos veinte mil (Bs. 220.000,oo) en el mese de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ EULALIO GRATEROL, para su hija YENIFER EVELÍN GRATEROL YÉPEZ, en la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,oo) en el mese de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Jenny Coromoto Yépez en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la adolescente Yenifer Evelin Graterol Yépez y a la orden de este Tribunal. Igualmente el ciudadano José Eulalio Graterol, deberá cubrir los gastos de médico y medicinas que la prenombrada adolescente pueda ameritar.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 4700
OMMR/FUC/MdJVA.-
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