LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4690
PARTES: MARIA RAMONA HIDALGO GRATEROL y
MIGUEL ANGEL YANEZ CACERES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del 2004, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA RAMONA HIDALGO GRATEROL y MIGUEL ANGEL YANEZ CACERES, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.768.113 y 8.063.688, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 41.829. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1987; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL YANEZ HIDALGO, ROMER JOSUE YANEZ HIDALGO y ROGER JOSE YANEZ HIDALGO, de 17, 12 y 09 años de edad, respectivamente. Que a partir del mes de marzo de 1998 se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, los adolescentes Miguel Ángel Yánez Hidalgo, Romer Josue Yánez Hidalgo y el niño Roger José Yánez Hidalgo.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de seis (6) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Martha Coromoto Porras Mora, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 16. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: María Ramona Hidalgo Graterol y Miguel Ángel Yánez Cáceres.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
MARIA RAMONA HIDALGO GRATEROL y MIGUEL ANGEL YANEZ CACERES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril 1987, según acta Nº 129.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de los adolescentes Miguel Ángel Yánez Hidalgo, Romer Josue Yánez Hidalgo y el niño Roger José Yánez Hidalgo, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, podrá visitar a sus hijos los días viernes, sábados y domingos a cualquier hora, siempre y cuando no perturbe las actividades de los niños. Durante las vacaciones escolares y navidades podrá tenerlos con él y su familia, de acuerdo con la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y la cantidad DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales se depositaran en la cuenta bancaria en la cual vienen depositando.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 4690
OMMR/FUC/Marisol p.