LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 4258
SOLICITANTE YULEIDY DEL VALLE GUEVARA SILVA y YURBI COROMOTO BARCOS
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentaran las ciudadanas YULEIDY DEL VALLE GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.995.374, domiciliada en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, RAFAEL ANGEL BARCO GUEVARA, y YURBI COROMOTO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.799.961, domiciliada en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo EDUARDO JOSÉ BARCO BARCOS, en la cual solicitan la rectificación del acta de defunción del ciudadano LEIWIS RAFAEL BARCO PEÑA. Admitida la solicitud se acordó la publicación de un Cartel de todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la rectificación solicitada para la comparecieran por ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente, luego de constar en autos el referido Cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto de la misma. Así mismo se acordó la comparecencia de la niña LEIWISMAR IVETTE BARCO VELÁSQUEZ, por intermedio de su representante legal. Citada la ciudadana Yanet Yanelith Velásquez Sánchez, madre de la niña Leiwismar Ivette Barco Velásquez, compareció y expuso que reconocía como hijos de su exconcubino
a los niños Rafael Ángel Barco Guevara y Eduardo José Barco Barcos.
El Tribunal para decidir observa:
Alegan las solicitantes que les urge la rectificación del acta de defunción del ciudadano Leiwis Rafael Barco Peña, quien era venezolano, Militar activo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.309.331, fallecido el día 17 de mayo de 2004. Que en la referida acta de defunción se cometió un error, ya que, se asentó que al morir el ciudadano Leiwis Rafael Barco Peña deja una hija de nombre Leiwismar Ivette Barco Velásquez, lo cual es incierto por cuanto el extinto dejó dos hijos más, de nombres: Rafael Ángel Barco Guevara y Eduardo José Barco Barcos. Que por tales razones solicitan la rectificación del acta de defunción del ciudadano Leiwis Rafael Barco Peña, en el sentido que aparezcan sus otros dos hijos antes mencionados.
Para demostrar los hechos alegados en la solicitud, las ciudadanas Yuleidy del Valle Guevara Silva y Yurbi Coromoto Barcos acompañaron Acta de Defunción del ciudadano Leiwis Rafael Barco Peña signada con el número 215, asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se lee que al morir deja una hija de nombre Leiwismar Ivette Barco Velásquez. Igualmente acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Rafael Ángel Barco Guevara y Eduardo José Barco Barcos, expedidas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, signadas con los números 213 y 410, respectivamente; en las cuales se evidencia que los mencionados niños son hijos del fallecido Leiwis Rafael Barco Peña. Por tales razones es procedente la rectificación del acta de defunción solicita, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este juicio. En consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano LEIWIS RAFAEL BARCO PEÑA, asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el libro de Registro Civil de Defunciones, bajo el No. 215, del año 2004, en el sentido que se deje constancia en la misma que el fallecido también dejó otros dos hijos de nombres: RAFAEL ANGEL BARCO GUEVARA y EDUARDO JOSÉ BARCO BARCOS.
De conformidad con el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público, siendo las 2:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4258
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
|