REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000509

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez Brito, actuando en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Edgar Crespo Lameda, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del año 2004, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Edgar Alonso Crespo Lameda, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 06 de Mayo de 2004, donde se decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Edgar Alonso Crespo Lameda.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Profesional Suplente, quien para esa fecha se encontraba sustituyendo al Dr. José Julián García y es este último una vez reincorporado quien suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Asimismo, en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no fundamenta su apelación, en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solamente a mencionar que apela la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente dicha apelación no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente).


Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado José Antonio Rodríguez, en representación del ciudadano Edgar Alonso Crespo Lameda, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo el año 2004, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Edgar Alonso Crespo Lameda.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 08 días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)




EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


EL SECRETARIO,


Abg. Pedro Rafael Chacón


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ASUNTO: KP01-R-2004-000213

JJG/Nohelia