REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.101.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/07/1974, bajo el N° 177, folios 157 al 163.

APODERADOS JUDICIALES EILING CECILIA FILARDO MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.851.

DEMANDADOS CLINIO ANTONIO GONZÁLEZ, DELGADO DE SABALLO, MARÍA FANAY, YIRBER YÉPEZ, YEHINSON TOTUA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.068.744, 17.881.993, 16.327.561, 17.618.127, 18.295.934.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO
CAUSA INSUFICIENTE LA GARANTIA O LA FIANZA JUDICIAL OTORGADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de Noviembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, admitió demanda de Interdicto Restitutorio incoada por la Sociedad Mercantil Empresa Proyectos Agroindustriales C.A., (PRAINCA) representada judicialmente por la profesional del derecho Eiling Filardo Mújica contra los ciudadanos Clinio Antonio González, Delgado de Saballo, María Fanay, Yirber Yépez, Yehinson Totua y otros, fijándose de conformidad con los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó la constitución de una garantía hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la querella en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida en Tribunal proveería por acto separado la restitución del inmueble.
El 18 de Diciembre del 2006, se incorpora la Jueza Natural de ese despacho, abogada Dulce María Ardu González, manifestando la inhibición de conocer la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”…


De la interpretación hermenéutica de esta norma adjetiva se desprende que el querellante una vez que demuestre la existencia del despojo y el cumplimiento de los otros requisitos legales procederá soberanamente a fijar el monto pecuniario de la fianza o caución necesaria para la procedencia del decreto interdictal, fijando la caución de manera prudente, ya que el legislador patrio lo convierte en un obligado subsidiario revestido de responsabilidad para responder conjuntamente con el querellante de los daños y perjuicios, que pudiera ocasionarle a los querellados en el decreto restitutorio, para el caso de que la pretensión sea declarado sin lugar, hoy en día esta responsabilidad que tiene la persona física del juez representante del Estado, mediante el poder judicial tiene carácter constitucional, ya que esta establecida en los Artículos 139, 140 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en virtud que la querellante el día 15/12/2006, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, consignó un contrato de fianza judicial de una Empresa de Seguros denominada Multinacional de Seguros C.A., y posteriormente a esa fecha esa causa fue remitida a este Tribunal, la cual fue recibida el 10/01/2007, y el 12/01/2007, se le dio entrada inscribiéndose en el libro de causas y el 19/01/2006, el juez que suscribe este fallo interlocutorio se avocó al conocimiento de la causa ordenando continuar el procedimiento vencido los tres días de despacho a ese auto, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido los tres días anteriormente señalados debe este despacho judicial efectuar pronunciamiento en cuanto a la caución o garantía consignada por la querellante, a tales efectos observa el Tribunal que mediante instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Cacacas, de fecha 13 de diciembre del 2006, se autenticó una fianza de seguros que otorgó la sociedad mercantil denominada Multinacional de Seguros C.A., a favor de de la Empresa Proyectos Agroindustriales C.A., constituyéndose fiadora solidaria y principal pagadora de esta hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), para responder por las resultas del juicio que por demanda de interdicto, ha intentado el afianzado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Este tipo de garantías o fianzas, son permitidas por nuestro legislador, porque el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite que para decretar las medida preventivas cuando ésta no cumpla con las exigencias del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarle a las partes que ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios, así se lee en la citada norma:
…“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”…

Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista Ricardo Enriquez La Roche, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado, y en estas cauciones se clasifican en personales y reales.
En el caso subexaminado, nos encontramos que la querellante para cumplir con la caución exigida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presenta documental pública, donde se le otorga fianza principal y solidaria, hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), constituyéndose fiador la Empresa Multinacional de Seguros C.A., observando el Tribunal lo siguiente:
En primer lugar la fianza o caución exigida se fijó un monto de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios a los querellados, para el caso de que la pretensión sea declarada sin lugar, y en la fianza constituida la fija por el monto que estableció el Tribunal que conoció primitivamente de esta querella, observando el Tribunal que en el contrato de fianza judicial, que otorgó la Multinacional de Seguros a la querellante, tiene como capital social la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,00), por lo cual cuando se constituye una sociedad mercantil, la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el Código de comercio, como lo es que se debe presentar un documento constitutivo y estatutos legales de la sociedad, conforme a los Artículos 213 y 249 del Código de Comercio, y en referencia a su capital social, el monto está establecido en ese documento constitutivo, en el caso de marras, Multinacional de Seguros C.A., tiene un capital social inferior a la fianza que constituyó, donde se obliga por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), por lo cual resulta contradictorio que tenga un capital social de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,00) y constituya fianzas por TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), muy superior a la cifra indicada que está dividida en acciones y responden los socios hasta el monto de su acción, ya que las obligaciones sociales en las compañías anónimas están garantizadas por un capital determinado, así lo establece el Artículo 201 ordinal 3ero eiusdem.
En segundo lugar, las empresas de seguros están obligadas a tener un patrimonio propio y no comprometido, la cual se materializa con el capital social integrado por un conjunto de bienes materiales o inmateriales, y el mismo no debe estar comprometido, ni insolvente conforme a los Artículos 110 y 111 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que la Empresa Multinacional de Seguros, debe presentar el último balance certificado por un contador público, también la última declaración de impuesto sobre la renta con su respectivo certificado de solvencia, recaudo estos que son indispensables para que proceda la caución o garantía, ya que por ser una garantía personal, la misma debe cumplir con todos aquellos presupuestos necesarios para garantizarle a la otra parte de los presuntos daños y perjuicios que pudiera acarrearle si esa caución o garantía es insuficiente, para el caso de que la pretensión de la accionante sea insatisfecha o sucumbe, ya que los bancos y empresas de seguros son establecimientos mercantiles que según el procesalista Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar el Artículo 590, expone que no hay tal exclusión, pues los bancos y empresas de seguros son igualmente establecimientos mercantiles y la finalidad de la ley de asegurar indirectamente al declaración y pago de las obligaciones fiscales, cumple igualmente su cometido, en el caso de estos dos tipos de sociedades de comercio, por lo que las garantías presentadas por la querellante son manifiestamente insuficiente, y no llenan los requisitos del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene un capital social insuficiente con respecto a la caución o fianza, solidaria y principal pagadora en este proceso judicial, además no presentó, el último balance certificado por un contador público como tampoco la última declaración del impuesto sobre la renta, con su respectivo certificado de solvencia, recaudo indispensable para constituir fianzas, y además las empresas de seguros tienen la obligación de tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no puede ser inferior al requerimiento de la solvencia, por la cual se esta constituyendo la garantía, además la está haciendo en forma ilimitada en el tiempo, en franca violación al Artículo 133 ordinal 3 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que el Tribunal declara insuficiente esta garantía. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Insuficiente la garantía de fianza judicial presentada por la querellante, por incumplir la normativa anteriormente señalada y no cubre el monto de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a los querellados, para el caso de que la pretensión sea declarada sin lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Enero del año dos mil Siete (25/01/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Pumar Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.


Conste,