REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de enero de 2004. 193° y 144°

I

EXPEDIENTE N° 7837

DEMANDANTE MUJICA LINAREZ GERARDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. 9.839.308.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LENIN PRINCIPAL, CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.375, 56.364 y 78.767, respectivamente.

DEMANDADO: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: LISBEYS ROJAS y DURMAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.758 y 60.006

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
En fecha 06 de Agosto de 2002, el ciudadano GERARDO ANTONIO MUJICA LINAREZ, presento libelo de demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), para que convenga en cancelar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.737.120,49), por concepto de: antigüedad (artículo 108 L. O.T.), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses y la indexación salarial.
Admitida la Demanda se ordenó tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Representante Legal y Directora YILSA BELIS DE RIVAS, no lográndose la misma, ordenándose la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Vencido el lapso establecido en cartel se ordeno designar como Defensor Judicial a la Abogada LISBYES ROJAS quien acepto el cargo y presto juramento de ley.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la defensora judicial y apoderada de la demandada ya identificada y consigno escrito de contestación de la demanda, folio 29 al 39.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, de las cuales el Tribunal se pronunció a su admisión en su debida oportunidad.
En fecha 22 de Mayo de 2003 el coapoderado actor ya identificado desconoce en su contenido y firma las documentales promovidas por la demandada en su escrito de pruebas de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2003 el apoderado judicial de la demandada ya identificado promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo 445 449 Código de Procedimiento. La cual admitida y evacuada en su oportunidad correspondiente.
Vencido el lapso probatorio se fijo la causa para informes, consignado su escrito la demandada.
En fecha 23 de julio de 2003 se fijo la causa para observaciones y vencido dicho lapso se fijo la causa para sentencia.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO:
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos los lapsos a que se refieren los artículos 14 y 90 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante, ciudadano MUJICA LINAREZ GERARDO ANTONIO, asistido por el Abogado, Lenin Principal, ambos identificados en autos, que en fecha 13 de Octubre de 1994 se desempeñó como vigilante privado en la empresa TRASVALVI, hasta el día 23 de Marzo de 2002 fecha en que decidió renunciar voluntariamente, que su salario mensual es de Bs. 158.400,00 y un salario promedio diario de Bs. 5.280 y en virtud de que el derecho le asiste de reclamar sus prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso de lo que reclama que por derecho le corresponde, es por la que procede a demandar a la Empresa Mercantil TRASVALVI, C.A. a que le cancele la suma de seis millones setecientos treinta y siete mil ciento veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 6.737.120,49), por los conceptos de:
Antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.418.130,5
Vacaciones vencidas y no disfrutada y Bono Vacacional Bs. 876.189,99
Utilidades: Bs. 3.442.800
Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación salarial de las cantidades ordenadas a pagar, así como la costa y costos del proceso.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 6.737.120,49
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los términos siguientes (folio 29 al 39):
Conviene que el actor desempeñaba el cargo de vigilante, desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2002, y que su renuncia fue voluntaria. Así mismo conviene que el salario normal era de Bs. 158.400.00 mas no es cierto que no incluyera la cuota de utilidades y bono vacacional, por que ya esos conceptos le fueron cancelados.
Conviene el horario de trabajo mas niega que fuese de lunes a lunes, ya que el demandante disfrutaba de un día de descanso. Así mismo conviene que laboró por 7 años y 5 meses, pero niega que pueda reclamar prestaciones puesto que ya le fueron canceladas.
Niega rechaza y contradice los cálculos y montos indicados en el libelo de demanda referidos a la prestación de antigüedad causada por el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad complementaria, Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, utilidades y Fideicomiso, asimismo rechaza niega y contradice el monto de la demanda, en virtud de haberle cancelado en su totalidad estos conceptos al demandante.

IV
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Recibo de pago (folio 47, anexo “A”), en el cual se observa el nombre y apellidos del demandante, que le fueron cancelada la diferencia de corte de cuenta de prestaciones sociales por Bs. 57.166,66, en fecha 03-07-1997. El cual al ser desconocido en su contenido y firma por la parte actora, en fecha 26 de junio de 2003 los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA ASUAJE y JOAQUIN CORDERO consignan informe grafotécnico en el cual concluyen que: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado Recibo inserto al folio 47, identificados anteriormente: FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO: GERARDO ANTONIO MUJICA LINAREZ, es decir, QUE LA FIRMA SUSCRITA EN DICHO DUCUMENTO (sic) IDENTIFICADO ANTERIORMENTE ES UNA FIRMA AUTENTICADA DE GERARDO ANTONIO MUJICA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.839.308”. Informe el cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el actor en fecha 03-07-1997, recibió la suma de Bs. 57.166,66, por concepto de diferencia de corte de cuenta. Y Así se estima.

1.2.- Recibo de pago (folio 48, anexo “A”), en el cual se observa el membrete de la demandada, nombre y apellido del demandante, cargo (vigilante), fecha de ingreso 13-10-1994, fecha de corte de cuenta 19-06-1997, tiempo de servicio (2 años y 8 meses), salario diario Bs.500,00; que le fueron computados 90 días de indemnización de antigüedad (Bs.45.000,00), 66 días de vacaciones Bs. 33.333,33 y Bs. 30.000,00 por compensación por transferencia, y que le fue cancelada la mitad de dichos conceptos por Bs. 57.166,66. El cual se tiene como documento privado que al no ser desconocidos por la parte actora, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo que el actor en fecha 19-06-1997, recibió el pago del 50% de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Y Así se Estima.

1.2.- Legajo de siete recibos de pago por concepto de vacaciones (folios 49 al 55, anexos “B-1”), en los cuales se observa el nombre y la firma del actor, que le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bonificación especial y bono vacacional, en las fechas 13-10-1996, 13-10-1995, 13-10-1997, 08-03-1999, 10-11-1999, 07-11-2000 y 08-12-2001, respectivamente, por Bs.24.250,00; Bs.18.860,00; Bs.110.700,00; Bs. 75.000,00; Bs.96.000,00; Bs.100.000,00; Bs.132.000,00 en su orden, correspondiente a los períodos 13-10-1995 al 13-10-1996; 13-10-1994 al 13-10-1995; 13-10-1996 al 13-10-1997;19-06-1997 al 19-06-1998, 19-06-1998 al 16-06-1999; 19-06-1999 al 19-06-2000 y 19-06-2000 al 19-06-2001. Los cuales por tratarse de documentos privados que al no ser desconocidos por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
Los mismos son demostrativos que la accionada canceló los conceptos de vacaciones y bono vacacional por las cantidades antes señaladas en las fechas ya descritas, correspondiente a los períodos correspondientes a los períodos 13-10-1995 al 13-10-1996; 13-10-1994 al 13-10-1995; 13-10-1996 al 13-10-1997;19-06-1997 al 19-06-1998, 19-06-1998 al 16-06-1999; 19-06-1999 al 19-06-2000 y 19-06-2000 al 19-06-2001. Y Así se Estima.

1.3.- Legajo de cinco (5) recibos de utilidades (folios 56 al 60, anexo “C”), en los cuales se observa el nombre, apellido y firma del demandante, que les fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de fechas 27-11-1997, 15-11-1998, 20-11-1999 y 08-11-2001. Los cuales se tienen como documentos privados que al no ser desconocidos por el actor, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo que la accionada canceló las utilidades correspondiente a los períodos supra señalados. Y Así se Estima

1.4.- Recibo de fecha 23-04-2002 (folio 61, anexo “D”), por Bs. 1.540.845,07, en el cual se observa los nombres, apellidos, número de Cédula de Identidad y huellas dactiloscópicas de los pulgares derechos e izquierdo del demandante, fecha de ingreso (13-10-1994), fecha de egreso (23-03-2002), tiempo de servicio (4 años y 9 meses después del corte de cuenta del 19-06-1997), que le fueron cancelados: 60 días de antigüedad Bs. 264.000,00; 60 días de antigüedad Bs.272.400,00; 60 días de antigüedad Bs. 316.800,00; 60 días de antigüedad Bs.319.440,00; 45 días de antigüedad Bs.272.745,00; 3.75 días de utilidades fraccionadas Bs. 22.728,75; 6 días de vacaciones fraccionadas 36.366,00 y 6 días de bono adicional Bs. 36.366,00. El cual al ser desconocido en su contenido y firma por la parte actora, en fecha 26 de junio de 2003 los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA ASUAJE y JOAQUIN CORDERO consignan informe grafotécnico en el cual concluyen que: “LAS HUELLAS DACTILOSCÓPICAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DOCUMENTO DE PAGO DE VACACIONES SEÑALADOS COMO DOCUMENTOS INDUBITADOS INSERTA A FOLIO 55, QUE PERTENECEN A GERARDO ANTONIO MUJICA LINAREZ, Y CUYA CLASIFICACIÓN ES PULGAR IZQUIERDO: TIPO 3, PRESILLA INTERNA NORMAL, PULGAR DERECHO: TIPO 7, VERTICILO ESPIRAL CON EVOLUCION A LA DERECHA Y CORESPONDE A LAS MISMAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO: RECIBO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIOES, FECHADA EL 23 DE ABRIL DE 2002, INSERTO AL FOLIO 61 DEL EXPEDIENTE 7837. ES DECIR QUE LAS HUELLAS EN AMBOS DOCUMENTOS PERTENECEN A: GERARDO ANTONIO MUJICA LINAREZ. ENTRE LAS FIRMAS INDUBITADAS ILEGIBLES Y LA FIRMA CUESTIONADA LEGIBLE SUSCRITA EN EL DEOCUMENTO RECIBO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, FECHADA EL 23 DE ABRIL DE 2002 INSERTO AL FOLIO 61 DEL EXPEDIENTE 7837. NO SE PUDO DETERMINAR PUNTOS CARACTERÍSTICOS COINCIDENTE, ES DECIR SE RECOMIENDA HACER COTEJOS ENTRE LAS FIRMAS LEGIBLES CON FIRMAS LEGIBLES Y FIRMAS ILEGIBLES CON FIRMAS ILEGIBLES ”. Informe el cual a pesar de no haberse podido determinar los puntos característicos coincidente entre las firmas indubitadas ilegibles y la firma dubitada legible, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto si existe exactitud entre las huellas dactiloscópicas cuestionadas. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo que el actor recibió el pago de los conceptos supra señalados en fecha 23 de abril de 2002 por las cantidades antes descritas. Y Así se Estima.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
Cursa a los folios 95 al 102 informe grafotécnico consignado por los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA ASUAJE Y JOAQUIN CORDERO, en los cuales concluyen que la firma suscita en la documental cursante al folio 47 es una firma autentica del demandante GERARDO ANTONIO MUJICA; y que las huellas dactíloscópicas que se encuentra en la documental cursante al folio 61 pertenecen a dicho ciudadano; y por último que no se pudo determinar los puntos característicos coincidentes entre la firma legible cuestionada y la firma ilegible indubitada. Informe el cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio al exponer los expertos la metodología utilizada en dicha experticia. Y Así se Estima.


PRUEBAS DEL ACTOR:
Documentales:
1.- Tres (3) Carnet de Trabajo (folio 65), marcados con las letras “A,B y C”, en los cuales se observa el logotipo y membrete de la demandada, nombres y apellidos del demandante, así como el número de Cédula de Identidad. Los cuales este juzgado no lo aprecia por no aportar elementos de juicio en el presente procedimiento. Y Así se Estima.

2.- Autorización emitida por la empresa Transvalvi, marcada “D” (folio 66), de fecha 31/08/2001. En la cual se observa el membrete de la accionada, que en la misma el demandante le es asignado un revolver, marca Turo, Calibre 38, a los fines de cumplir labores como escolta del ciudadano Alejandro Quijada. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior. Y Así se Estima.

TESTIMONIALES:
-JULIO CESAR VALERA, KEYLA COROMOTO ESCALONA, MARY PINEDA, REIMUNDO NADAL ANGULO, LUIS EDUARDO TORRES, YORFAN JOSE PIÑA GUEVARA, JOSE GREGORIO PIÑERTO HERNANDEZ, NELSON FREITES, quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

V CONCLUSIÓN PROBATORIA
Alega el demandante que en fecha 13 de octubre de 1994 comenzó a laborar para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. “TRASVALVI”, hasta el 23 de marzo de 2002, fecha en la cual renunció a sus labores que realizaba como vigilante privado, devengando un salario de Bs. 158.400,00 mensual y Bs. 5.280,00 diario, razón por la cual reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales: Antigüedad (108 LOT) Bs. 2.418.130,50; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 539.839,99; bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 336.350,00; Utilidades Bs.3.442.800,00. De los términos expuesto en la contestación a la demanda, la accionada reconoce la relación laboral y conviene con el actor con la fecha de inicio y finalización de dicha relación, así como el motivo por el cual finalizó la misma; igualmente conviene la accionada con el actor, en lo que respecta al salario mensual y salario diario devengado, pero niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados alegando que cada uno fueron debidamente cancelados.
De las pruebas cursantes a los autos, el demandante no logró demostrar que la accionada cancelaba a sus trabajadores en su oportunidad el límite máximo de días por concepto de antigüedad, al cual estaba obligado hacerlo por cuanto la demandada no convino el mismo. En consecuencia, se establece para el pago de dicho concepto (si así fuere) el mínimo establecido de 15 días en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón a lo antes expuesto, este juzgador pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:

ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT):
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs.1.912.849 (265 días x Bs.7.218,30). Cursa al folio 61, recibo de pago de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas de fecha 23 de abril de 2003, en el cual se observa que la accionada canceló al demandante por este concepto la cantidad de 285 días correspondientes a 4 años y 9 meses de servicios después del corte de cuenta, en razón a los salarios devengados en durante dicho lapso (19-06-1997 al 23-03-2002), en donde se evidencia que los mismos fueron debidamente cancelados. En consecuencia, no adeuda la demandada cantidad alguna por este concepto. Y Así se Establece.
En relación a los diez (10) días adicionales de antigüedad reclamados por el demandante, por cuanto la demandada no consignó prueba alguna en la cual se evidenciara el pago de dicho concepto. En consecuencia, quien juzga ordena el pago de los mismos, en base al salario diario devengado por el actor de Bs. 5.280,00, y no en base al salario integral alegado por el demandante en su escrito libelar de Bs. 7.218,30, por lo que adeuda la accionada la suma de Bs. 52.800,00. Y Así se Establece.
En cuanto a los 60 días reclamados de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, tal como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, que laboró para la demandada un total de 7 años y 5 meses, pero que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) hasta el 23-03-2002 su antigüedad era de 4 años y 9 meses, el mismo es procedente “…siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante la extinción del vínculo laboral”(Literal “c”, parágrafo primero del artículo 108 LOT). En consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs. 316.800,00 (Bs.5.280,00 x 60 días). Y Así se Establece.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL:
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 539.839,99 por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1994 al 2001. Cursa a los folios 47 y 48 recibos de pago en donde se observa que la accionada canceló al actor los conceptos correspondientes de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como el pago de 66 días de vacaciones, así mismo en los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 61, se evidencia el pago de los referidos conceptos, por lo que no adeuda la accionada cantidad. Y Así se Establece.

UTILIDADES:
Reclama el actor por este concepto la suma de Bs. 3.442.800,00, correspondiente al período 13-10-1994 al Tal como quedó expuesto en el segundo párrafo de la conclusión probatoria, el actor no logró demostrar que la accionada cancelaba a sus trabajadores el límite máximo permitido en el artículo 174 L.O.T., por lo que le corresponde 15 días por años. De las documentales insertas a los folios 56 al 61, se evidencia que la demandada no logró demostrar haber cancelado al actor las utilidades correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, solamente se observa el pago del referido concepto en los períodos, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En consecuencia, adeuda la accionada por el referido concepto, en base al salario alegado por el actor en su escrito libelar, cursante al folio 4, las siguientes cantidades:
Año 1994: 15 días x Bs.820,00 = Bs.12.300,00
Año 1995: 15 días x Bs.970,00= Bs.14.550,00
Año 1996: 15 días x Bs.4.100,00= Bs.61.500,00
En consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs. 88.350,00, por concepto de utilidades. Y Así se Establece.

En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela. Y Así se Estima.
En cuanto a los INTERESES DE MORA ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte patronal desde el 23 de marzo de 2002, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MUJICA LINAREZ GERARDO ANTONIO, debidamente representado por los abogados CARLOS CEDEÑO, NOREÑYS AGUIEN PEÑA Y LENIN PRINCIPAL , ya identificados contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, representada por la abogada LISBEYS ROJAS, ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las siguientes cantidades:
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 52.800,00
Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo Bs. 316.800,00
Utilidades Bs. 88.350,00

TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades ordenadas a pagar, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada por haber resultado vencida, tal como quedó expuesto ut-supra.

CUARTO: Por cuanto de los resultados arrojados por la Experticia Grafotécnica realizada en la presente causa por los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA AZUAJE y JOAQUIN CORDERO, cursante a los folios 95 al 105, se evidenció que las documentales cuestionadas fueron firmadas por el actor y las huellas dactilares pertenecientes al mismo. SE CONDENA al actor, al pago de los honorarios profesionales de la Experticia Grafotécnica realizada por los expertos grafotécnicos LINO JOSE CUICAS, PETRA AZUAJE y JOAQUIN CORDERO.

QUINTO: No hay condenatoria por no haber vencimiento total en el presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los quince días del mes de enero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 a.m. Conste.
La Scria.