REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 enero de 2003
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-000125

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El día 31 de diciembre de 2002 la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO presentó por ante este Tribunal, al adolescente (Identidada Omitida), a fin de que se establecieran las circunstancias de su aprehensión por la comisión del delito de Robo (Asalto a Taxi), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Reforma del Código Penal.

Narró la Fiscal del Ministerio Público que el hecho ocurrió el día 30 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 7;00 pm. cuando se encontraba trabajando de taxista el ciudadano ALFONSO CASTILLO en su vehículo particular Chevrolet, color beige por el Barrio José Félix Rivas, y visualizó a tres ciudadanos desconocidos que lo paran y le piden que les traslade para la carrera 13 con calle 50, él les indica que les cobraría dos mil quinientos bolívares, y procede a trasladarlos hacia esa dirección, en el camino dos de las tres personas lo agarran por el cuello amenizándolo e indicándole que era un atraco, mientras el tercer sujeto procede a tomar el volante con el objeto de que el vehículo no perdiera el control. Posteriormente proceden a despojarlo de dinero en efectivo, aproximadamente Bs. 72.000,oo, su cartera contentiva de sus documentos personales un llavero y un par de zapatos, igualmente el adolescente lo despojó de una camisa roja que la rasgó con el objeto de amarrarle los brazos, las piernas, los ojos y la boca. Los tripulantes procedieron a dar varias vueltas con él en el vehículo y por último lo dejaron amarrado en un barranco a nivel de la Avenida ribereña hacia el Río Turbio frente a la calle 37 que fue donde pudo soltarse las amarras y dar parte a la policía, procediendo a realizar un operativo en el cual recuperan el vehículo con sus tres tripulantes, entre ellos el adolescente (Identidad Omitida).

Recibida la acusación, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 y 6, ordinales 3,5 y10; y artículo 175, primer aparte; de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Código Penal respectivamente, se fijó la audiencia preliminar para el día 20-10-2003, a las 9:00 am.; siendo diferida para el 04-11-2003 por inasistencia de la víctima.

En esa oportunidad, compareció el padre del acusado, ciudadano (Identidad Omitida) y notificó que su hijo había fallecido el día 02-11-2003, obligándose a consignar copia certificada del acta de defunción.

Ahora bien en fecha 18-11-03, La Fiscal XIX del Ministerio, CAROLINA SIERRA NAVARRO, que actúa en el proceso solicitó el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y consignó la partida de defunción del adolescente (Identidad y Datos Omitidos).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.

En el caso de autos, habiéndose traído la partida de defunción del adolescente, documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado (Identidad Omitida); se ha producido la extinción de la acción penal y procede el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 de la LOPNA y así se decide.

Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del COPP, estima que no es necesaria la convocatoria de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.3.5.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 175 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de EDDY ALFONSO CASTILLO.

Publíquese y Notifíquese.


El Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.