REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-003056


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El día 9 de abril de 2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO presentó por ante este Tribunal, al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se establecieran las circunstancias de su aprehensión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito,previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Narró la Fiscal del Ministerio Público que el hecho ocurrió el día 8 de abril de 2003, a eso de las 6:30 am. en el sector 15 del Barrio La Paz una comisión policial avistó a de tres ciudadanos que cargaban en sus hombros unas sábanas en las cuales llevaban envueltos un televisor de 13 pulgadas a color marca Phillips con su control remotor, un equipo de sonido de 3 CD color gris, marca Aiwa con su respectivo control, una licuadora, una cafetera, un secador de pelo, una batidora y una máquina de coser, por lo que al darle la voz de alto, lanzaron los objetos al pavimento y salieron en veloz carrera, fueron perseguidos y sólo fue capturado el adolescente.

Finalizada la investigación la Fiscal del Ministerio Público propuso la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se fijó la audiencia correspondiente para el día 14-11-2003, a las 10:00 am.; siendo diferida para el 21-01-2004 por inasistencia de la víctima y del imputado.

Ahora bien en fecha 10-12-2003, La Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ, que asistía al adolescente, consignó copia del Certificado de Defunción No. 2979 de fecha 24-11-2003 a nombre de (Identidad Omitida), emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde consta que murió el día 23-11-2003.

Es de observar que en las actuaciones el adolescente fue registrado como Yonny Ramón Hernández Andrade, mientras que en la defunción aparece como Yony Ramón Andrade Hernández. Este Tribunal considera que el nombre verdadero es (Identidad Omitida), tomando en consideración que los nombres de los padres que aparecen en las actuaciones son: (Identidad Omitida); y de conformidad con artículo 235 del Código Civil, el orden de los apellidos se sigue primero el del padre y luego el de la madre, y así los tiene en la partida de defunción .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.

En el caso de autos, habiéndose traído el certificado de defunción del adolescente, documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado (Identidad Omitida); se ha producido la extinción de la acción penal y procede el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA y así se decide.

Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del COPP, estima que no es necesaria la convocatoria de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la muerte es un hecho incontrovertible, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Publíquese y Notifíquese.


El Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.