REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-004432

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 5 de diciembre de 2003, la Fiscal XVIII Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA solicitó el Sobreseimiento Definitivo, con el uso de las atribuciones que le confiere los artículos 648 y 650 en concordancia con el artículo 561 letra “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida).

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 17 de mayo de 2003, a eso de las 1:30 pm. en la avenida Las Palmas, frente a la entrada de la emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, cuando un vigilante privado le hizo entrega a una comisión policial, de dos ciudadanos entre ellos el adolescente (Identidad Omitida), a quien habían aprehendido por su intervención en un intento de Robo a mano armada, en perjuicio de JESUS ALEJANDRO JIMENEZ GIL, con cédula de identidad No. 18.654.950; al imputado se le incautó un facsímil de arma.

En la motivación de su solicitud, explicó la Fiscal, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos, no revisten carácter penal, en razón que de la misma declaración de la víctima se desprende, que mientras caminaban en direcciones contrarias tropezaron y surgió una discusión o reclamo, que culminó cuando el adolescente imputado desenfundó de entre sus ropas lo que la víctima identificó con un arma de fuego, la cual al ser verificada se constata que se trata de un facsímil cuyo porte no se encuentra tipificado en la ley como delito; tampoco se desprende de los hechos denunciados una acción típicamente antijurídica prevista en la ley como delito.

Razones estas por lo que se consideró pertinente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.; ya de los hechos se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para concluir, que se está en presencia del delito de ROBO GENERICO, precalificado inicialmente por la Vindicta Pública, ni que dicho delito se hubiese cometido ni en grado de tentativa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, se evidencia en el acta policial, que la aprehensión, fue a instancia de la presunta víctima, quien en su entrevista narra un hecho, donde hubo una discusión entre las partes y un amedrantamiento que le fuera realizada con un facsímil, sin agresiones físicas; no hubo declaración del imputado, que permita determinar si su objetivo era defender un derecho, que pudiera dar lugar a un delito de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal.


Por ello, con los elementos que cursan en las actuaciones, no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del COPP, estima que no es necesaria la convocatoria de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que existen en autos los elementos, entre ellos la declaración de la presunta víctima; que permiten determinar que los hechos no son punibles, lo que hace innecesario el debate de los fundamentos de la solicitud.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEJANDRO JIMENEZ GIL. Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas. Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.